REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000658.-
SENT. INT. PJ0102016000497.-
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU y MARLON JAVIER LUGO BALLESTEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.901.315 y V-14.878.357, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU y MARLON JAVIER LUGO BALLESTEROS, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los progenitores, ciudadanos EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU y MARLON JAVIER LUGO BALLESTEROS, antes identificados, llegaron a un acuerdo en beneficio de los niños de autos, hoy en día bajo la custodia de la ciudadana EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, circunstancia a la que el ciudadano MARLON JAVIER LUGO BALLESTEROS no establece objeción. En relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos se estableció el siguiente convenimiento:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
Primero: El ciudadano MARLON JAVIER LUGO BALLESTEROS, se compromete a cumplir con una obligación de manutención de SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs), quincenales, que serán usados para la comida de uso de sus hijos. Así mismo se compromete a la compra de ropa de navidad, ropa o lista escolar, ropa de uso diario.
(Régimen de Convivencia Familiar)
Primero: Ambos progenitores se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana, donde el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas, (viernes, sábado y domingo), donde compartirá desde las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00PM)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000497.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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