REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002443

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ00122016000503.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: WILMER CASIMIRO RINCON y FRANCIA MAITE BENCOMO ORIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.128.757 y V-12.326.657, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. TATIANA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.443.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON y FRANCIA MAITE BENCOMO ORIAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ABG. TATIANA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.443, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de ello este Tribunal ordena la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio treinta y uno (31) del presente asunto debidamente certificadas en fecha diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), asimismo, escuchar ese mismo día y hora la opinión del niño y adolescente.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del 2006, todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio Nº 57, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento Nº 3-B, tercera planta, cuerpo Nº 3, edificio Cardón, calle Guasdualito Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica el cónyuge que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de marzo del 2010. Alega haber procreado dos (02) hijos, antes identificados, estableciendo el solicitante lo relacionado a las Instituciones Familiares. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, por cuanto la solicitante alego dos fechas de la separación, lo cual a todas luces deja claro que no ha sido cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que entre los cónyuges antes identificados, haya ruptura prolongada o separados de hecho por mas de cinco (05) años.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que la cónyuge manifiesta que aún continúa viviendo con su cónyuge en el hogar que tienen establecido como domicilio conyugal, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la cónyuge manifiesta que aún continúa viviendo con su cónyuge en el hogar que tienen establecido como domicilio conyugal, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de la ciudadana FRANCIA MAITE BENCOMO ORIAS, que conviven aún en el mismo domicilio conyugal, y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano WILMER CASIMIRO RINCON y FRANCIA MAITE BENCOMO ORIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.128.757 y V-12.326.657, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ00122016000503 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

OJA/MS/aalp.-