REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122016000491.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: AURA ROSA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.412, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: MARIBEL CHIRINOS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.715.
Parte demandada: ALBERTO JAVIER BRICEÑO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.097.032, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: ANDREA CAROLINA PALMA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.306.
Niño: (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 05 años de edad

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana AURA ROSA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.412, en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER BRICEÑO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.097.032, a favor del niño de autos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 04/02/2014.
En fecha 10 de febrero del 2014, se recibió la presente demanda, la cual se le dio entrada y se anoto en lo libros respectivos y se admitió, por no ser contraria al orden público, se ordeno librar boleta e notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 18/02/2014, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Consta en actas resultas de comisión contentiva de la Notificación de la demandado de fecha 18/03/2014, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 14/05/2015.
Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 10/06/2014, alas 10:30 AM.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, en el presente asunto, estando presente las partes con la Jueza de este Despacho, resolvieron llegar al siguiente acuerdo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) la cual será depositado en la cuenta de corriente Nº 01340430584301094223, de la Entidad Bancaria Banesco, de manera quincenal es decir los días 15 y 30 de cada mes por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo). SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y Año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado, mas el juguete respectivo. TERCERO: Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares en un cien por ciento (100%) y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%). CUARTO: En relación a la compra de ropa de uso diario, el progenitor se compromete a comprarle a su hijo ropa y calzado en los meses Abril y Septiembre. QUINTO: En relación a los gastos Médicos, asistencia medica y medicamentos, la misma esta garantizado por el seguro de a empresa PDVSA y adicionalmente el niño tiene seguro medico de la empresa AMEZULIA. SEXTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) por el concepto de pago de mensualidad de matricula escolar. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que el progenitor aumentará el veinte por ciento (20%) cuando el mismo perciba aumento derivado del contrato colectivo petrolero.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El niño pondrá compartir con su progenitor los fines de semana es decir los sábados y domingos de 2:00 PM a 8:00 PM, todo depende de las guardias rotativas del progenitor. SEGUNDO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada. TERCERO: En relación a la época de navidad y año nuevo, el niño podrá compartir con su progenitor los días 24 y 31 de diciembre desde la 1:00 PM, hasta las 8:00 PM. CUARTO: El día de la madre el niño lo compartirá con su madre y el día del padre el niño compartirá con el padre. El día del cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con los mismos. El día del cumpleaños del niño el progenitor compartirá desde la 1:00 PM, hasta las 6:00 PM.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 10 de Junio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en la audiencia de Mediación
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 10 de Junio del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000491.



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MCSA.