REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000636.
SENTENCIA No. PJ0122016000484.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOHANNAHELIS MARIA LEAL MEDINA y JONATAN JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-27.982.572 y V-24.369.602, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 meses de nacido.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JOHANNAHELIS MARIA LEAL MEDINA y JONATAN JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-27.982.572 y V-24.369.602, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, que serán divididos en cuatro semanas de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado los días sábados para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% y la progenitora el otro 50%.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando el niño este en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Amos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, la primera semana del mes de diciembre del año 2016, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, adicional a esto el regalo de navidad del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor visitará al niño en el hogar de la progenitora, cualquier día de la semana, a partir de las seis de la tarde (06.00pm) y los días domingo lo retirara del hogar de la progenitora en un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) previa comunicación telefónica.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero con ambos progenitores.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cinco (05) de Abril del 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000484 y se cumplió con lo ordenado.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-