REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000632.
SENTENCIA No. PJ0122016000480.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARILU JOSEFINA VARGAS PALENCIA y CLAY ANTONIO MARRUFO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.839.387 y V-11.888.748, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CNFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 12, 10 y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARILU JOSEFINA VARGAS PALENCIA y CLAY ANTONIO MARRUFO MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.839.387 y V-11.888.748, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado los primeros quince días de cada mes para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron asumir los gastos en un 50% de la lista y de los uniformes escolares para el periodo escolar 2016/2017 y las meriendas escolares serán asumidas de manera compartida entregando el progenitor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) los últimos días de cada mes.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que la adolescente y los niños lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, la segunda semana del mes de diciembre del año 2016, donde el progenitor ira en compañía de sus hijos a realizar las compras además de entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,o) con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000480 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MS/mg.-