REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000482
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: MARLYN ARLNE BRAVO BRAVO y HENDRY ANTONIO BELLO COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.746.634 y V-9.848.795, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: SIBYL PIRELA y WENDY ANTEQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 150.284 y 180.616 respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos MARLYN ARLNE BRAVO BRAVO y HENDRY ANTONIO BELLO COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.746.634 y V-9.848.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio SIBYL PIRELA y WENDY ANTEQUERA, antes identificadas, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha en diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), e Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha nueve (09) de Marzo del 2016, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, así mismo, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves veinte (20) de abril del año Dos Mil dieciséis (2016).
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos MARLYN ARLNE BRAVO BRAVO y HENDRY ANTONIO BELLO COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.746.634 y V-9.848.795, respectivamente. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: MARLYN ARLNE BRAVO BRAVO y HENDRY ANTONIO BELLO COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.746.634 y V-9.848.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000482.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.