REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000486.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.861.139, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
HIJOS: ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ; ELIANNY ROSA, PEDRO JESUS, GEOVANNY JOSE, JHONNY LEAL OCANDO, ALEXANDER DE JESUS y el adolescente Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de octubre del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.861.139, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha doce (12) de Junio de 2015, falleció el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -5.179.970 quien en vida fuera su esposo y progenitor de sus hijos ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ; y los ciudadanos ELIANNY ROSA, PEDRO JESUS, GEOVANNY JOSE, JHONNY LEAL OCANDO, ALEXANDER DE JESUS y el adolescente de autos, debidamente representado por su progenitora ciudadana MARGARITA ROSA OCANDO, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha ocho (08) de octubre del 2015, se admite la presente solicitud, en fecha 04 de Marzo del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día 07 de abril del 2016, a las 9:30 PM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos VIRGELINA DEL AMPARO SAEZ MENDOZA y JEAN CARLOS DURAN BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.187.401 y V-14.511.003 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 382, correspondiente al causante ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 36, correspondiente a los ciudadanos ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 810, correspondiente al ciudadano ELIONARDO JOSÉ LEAL GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1205, correspondiente al ciudadano IVIN COROMOTO LEAL GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; e) Datos filiatorios correspondientes al ciudadano JORGE JOSÉ LEAL GONZALEZ, expedidos por el Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); f) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 476, correspondiente a la ciudadana CARMEN ELIANA LEAL GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; g) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1550, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS LEAL GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; h) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 126, correspondiente a la ciudadana AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia; i) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 892, correspondiente a la ciudadana ELIANNY ROSA LEAL OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; j) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 776, correspondiente al ciudadano PEDRO JESUS LEAL OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; k) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 618, correspondiente al ciudadano GEOVANNY JOSE LEAL OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; l) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 619, correspondiente al ciudadano JHONNY JOSE LEAL OCANDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; ll) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 56, correspondiente al ciudadano ALEXANDER DE JESUS LEAL OCANDO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; m) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 254, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; n) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 127, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS LEAL GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos y tercero el vínculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos VIRGELINA DEL AMPARO SAEZ MENDOZA y JEAN CARLOS DURAN BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.187.401 y V-14.511.003 respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y si de igual manera conocieron al causante ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.179.970, quien falleció en fecha doce (12) de Junio de 2015; 2) Que saben y le consta los ciudadanos ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, procrearon de su relación matrimonial seis (06) hijos que llevan por nombre ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ; 3) Que saben y le consta los ciudadanos ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, procrearon de su relación matrimonial seis (06) hijos que llevan por nombre ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ? 4) Que saben y le consta que el de cujus JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, falleció en fecha doce (12) de Junio de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL y a sus hijos ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, ELIANNY ROSA, PEDRO JESUS, GEOVANNY JOSE, JHONNY LEAL OCANDO, ALEXANDER DE JESUS y al adolescente de autos ?.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, a los hijos ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ; ELIANNY ROSA, PEDRO JESUS, GEOVANNY JOSE, JHONNY LEAL OCANDO, ALEXANDER DE JESUS y en especial a su hijo adolescente de autos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ELIDE JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, a los hijos ELIONARDO JOSÉ, IVIN COROMOTO, JORGE JOSÉ, CARMEN ELIANA, JUAN CARLOS, JOSE LUIS y AYARIL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ; ELIANNY ROSA, PEDRO JESUS, GEOVANNY JOSE, JHONNY JOSE, ALEXANDER DE JESUS y en especial a su hijo adolescente de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante JOSÉ DE LA CRUZ LEAL, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 382, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, veinte (20) del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000486.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA.