REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000624.
SENTENCIA No. PJ01220160000468
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: DARWUIN JOSE MARIN y LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.453 Y V-14.501.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DARWUIN JOSE MARIN y LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.448.453 Y V-14.501.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, TODOS los DIAS HABILES de CADA SEMANA, es decir de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de DOCE (12:00) MERIDIUM hasta las SEIS (06:00) de la TARDE, lo cual comporta en particular el hecho de retirar a su hijo, el niño DAYKEER JOSE MARIN DELGADO de su lugar de estudios; Así mismo dicho disfrute se materializara a través de FINES de SEMANA ALTERNADOS, a saber CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de Las OCHO (08:00) de la MAÑANA del día SABADO del correspondiente fin de semana hasta las OCHO de la NOCHE del día DOMINGO siguiente; pudiendo entonces ser retirados y reintegrados el señalado niño y adolescente del hogar materno o donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, también por diligencias propias de la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ o por intermedio de una TERCERA PERSONA que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y de la adolescente de autos.
SEGUNDO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, VACACIONES, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD y AÑO NUEVO, cada uno en su caso en las fechas denominadas “Día de la Madre” y “Día del Padre” , y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño y adolescente, y la fecha conocida como “Día del Niño”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de Abril de 2016, no es contrario al intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000468.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/aalp.-