REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001988
Nº PJ0122016000460. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: MARIA VIRGINIA MARCANO y ORANGEL DAVID QUERO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.061 y V-14.236.047, respectivamente.
Abogada Asistente: ABG. ISMAEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.981.
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos MARIA VIRGINIA MARCANO y ORANGEL DAVID QUERO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.061 y V-14.236.047, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA en varias oportunidades, quedando pautada para el día once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), igualmente se escuchará la opinión del niño de autos.


Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre de Dos Mil Tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el conjunto residencial “Villa Andrea” Nº 16, calle Amparo al fondo del callejón Caracas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de enero de Dos Mil Diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo. Acto seguido, ambas partes manifestaron que la ruptura de separación ocurrió en el mes de marzo de Dos Mil Doce (2012), es decir, cuatro años de separados. Seguidamente, procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por la cónyuge, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
Parte Motiva
Analizadas la declaración de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, observa ésta Juzgadora que los solicitantes indicaron en su escrito inicial que su vida conyugal fue interrumpida en fecha doce (12) de Junio de dos mil diez (2010), posteriormente en la celebración de la audiencia única respectiva manifiestan los cónyuges estar separados desde el mes de marzo de Dos Mil Doce (2012), cuatro años de separados, realizando oposición la Representante del Ministerio Público, por cuanto dicha circunstancia no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges solicitantes manifiestan estar separados desde hace cuatro, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los cónyuges, que tienen menos del tiempo legal establecido de separación y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA MARCANO y ORANGEL DAVID QUERO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.061 y V-14.236.047, respectivamente.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000460 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2015-001988