REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001257
Nº PJ0122016000459. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Richard José Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12326135, con domicilio ubicado en la avenida Cristóbal Colon, a cien metros de la carretera “L”, sector la Osa, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Yuraima Madrid Piña y Carmen Julia Morales, Inpreabogados Nº 171844 y 168728.
Parte demandada: Maria Salome Ruiz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13129987, con domicilio ubicado en el callejón Juan Martínez, calle Alta Tensión del sector la Osa, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Álvarez Maily y Salas Mailiny, Inpreabogados Nº 181309 y 188732.
Niños: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos.


Términos del Convenimiento
“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de los niños Emily Paola, Estefany Vanesa y Elian José Márquez Ruiz, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad: Primero: Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana Maria Salome Ruiz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13129987, en el hogar donde habitan. Segundo: Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con sus niños, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: 1) El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.) y los días domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.). 2) El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. 3) el día del niño, serán compartidos con ambas partes de manera alterna. 4) En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa.
5) En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor. 6) Para la época de vacaciones escolares de los niños, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora. Tercero: Obligación de Manutención, 1) El progenitor suministrara la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), mediante depósito en una cuenta corriente, banco de Venezuela Nº 0102-0874-20-0000211679 a nombre de la progenitora, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes. El progenitor suministra a cada niño el cien por ciento (100%) de merienda escolar. 2) Para cubrir gastos de Navidad, el progenitor se compromete en llevar los niños y hacer la compra respectiva de dos mudas de ropa y juguete propio de la época y Año Nuevo la progenitora se compromete en llevar los niños y hacer la compra respectiva de dos mudas de ropa propia de la época, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes diarios de los niños, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y en relación al uniforme de deporte, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, en cuanto a los útiles escolares el progenitor manifiesta que los niños están incluidos en el record de la empresa, gozando de este beneficio, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de dicho gasto. El Transporte Escolar será suministrado en un cien por ciento (100%) por la progenitora. 4) El progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa, una vez que se le haga efectiva las Vacaciones que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa para la cual labore.
5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños gozan de un Seguro de HCM y lo que no cubra, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado. 6) En caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000459.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.