REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000044.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000180.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.840.753, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIELA ARAQUE Inpreabogado No. 157.130.-
PARTE DEMANDADA: ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 13 y 09 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.840.753, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público, las cuales rielan los resultados positivos a los folios Veinticinco (25) y Veintisiete (27) del presente asunto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Lunes Once (11) de Abril del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, como único acto de reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.840.753, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.722.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente de autos, acuerdan lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestras hijas VICTORIA ANDREA y DULCE MARIA HERNANDEZ AÑEZ, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijas los fines de semana alternados retirándola el día viernes a la una de la tarde (01:00pm) y regresándola el día domingo a las 09:00pm. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas será compartido con su progenitor desde las Doce del mediodía (12:00m) hasta las cinco de tarde (05:00pm). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán de mutuo acuerdo entre los progenitores, la opinión de las niñas y el sistema de guardia del progenitor. QUINTO: En época de carnaval y semana santa las niñas compartirás semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: En las vacaciones escolares las niñas compartirán 30 días con el progenitor y 30 días con la progenitora, tomando en cuenta la opinión de las niñas y el sistema de guardia del progenitor. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta corriente No. 0102-0341-43-0000174240, aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la progenitora, a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de las niñas y/o adolescentes de actas, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos respectivos de la época (vestimenta, calzado y juguetes), una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir los gastos de uniformes, útiles, inscripción, mensualidad, transporte y merienda escolares de las niñas y/o adolescentes, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que las niñas y/o adolescentes están incluidas en el récord de la empresa PDVSA para la cual labora. 5) El progenitor se compromete a aumentar los montos ofrecidos en un TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo. 5) Se deja constancia que el progenitor esta cubriendo el 100% de los gastos de educación, y navidad de las niñas por cuanto la progenitora no se encuentra laborando en estos momentos. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000456.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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