REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000119
Nº PJ0122016000404.
Motivo: .
Solicitantes: Divorcio 185 - A
WILLIAN ANTONIO ROMERO Y YINEIRA JOSEFINA CHACIN MIRANDA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.053.129 y V.-12.413.664, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Abogada Asistente: ANGELICA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.744.
Niños y/o adolescentes: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROMERO Y YINEIRA JOSEFINA CHACIN MIRANDA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.053.129 y V.-12.413.664, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio Once (11) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Los Andes, calle Camino Nuevo, casa Nº 284, Parroquia Santa Ritas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
Veintiséis (26)
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su padre, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, el progenitor compartirá con el adolescente los días sábados y domingos cada 15 días en el horario comprendido de 9:00 AM a 5:00 PM, retirándolo y reintegrándolo de la residencia de la progenitora, aunado el padre mantendrá contacto telefónico con su hijo en el transcurso de la semana siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño. El día del padre el adolescente compartirá con su padre, en relación a los asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá de forma alternada pudiendo pernotar en casa de su progenitor en esta temporada si el caso amerita. En época de navidad el adolescente compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y primero (01) de enero los días 24 y 31 de diciembre con la mamá, los años siguientes será de manera alternada, previa opinión con el adolescente, en relación a las vacaciones escolares igualmente será de manera alternada previo acuerdo con el adolescente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del adolescente en dinero en efectivo, dejando constancia mediante un recibo firmado por la ciudadana YINEIRA JOSEFINA CHACIN MIRANDA, esta cantidad esta sujeta a modificaciones en la medida de las necesidades del niño de acuerdo al índice inflacionario del país y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. En relación a los gastos de educación, salud y navidad los mismos son cubiertos de manera compartida por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROMERO Y YINEIRA JOSEFINA CHACIN MIRANDA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.053.129 y V.-12.413.664, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 22 de Noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 289, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0423-16 y 0424-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000404 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
LA SECRETARIA.
OJA/MSA/agn.
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