REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002126.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000406
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: BOUCHRA JARBOUE DE ABOU EL OULA e FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.365.543 y V-7.140.042, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos BOUCHRA JARBOUE DE ABOU EL OULA e FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015) se da por notificado el fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), vista la resolución N° 2-2016, dictada por la Coordinación de Judicial de este Circuito, en la cual acordó no dar despacho ni tampoco realizar audiencias en día 26/02/2016, en virtud de los trabajaos de fumigación a realizarse en la sede de este Circuito Judicial en tal sentido se difiere la presente audiencia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se fija para el día martes veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos BOUCHRA JARBOUE DE ABOU EL OULA e FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, ya identificada, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Departamento de Sueida del Ministerio de Interiores Dirección General del Estado Civil Siria de la República Árabe. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector casco central, calle Venezuela con avenida Varga, apartamento Nº 1, primer piso, edificio Cristal, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según inserción de acta Nº 61 de fecha 14 de marzo de 1990, libro Nº 1, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de noviembre del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ABIR ABOU EL OULA JARBOUE, DINA ABOU EL OULA JARBOUE, CHADYA ABOU EL OULA JARBOUE, mayores de edad y la hija LAYEL ABOU EL OULA JARBOUE, de 25, 24, 22 y 12 años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana BOUCHRA JARBOUE DE ABOU EL OULA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora, igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, transporte escolar y gastos médicos, la adolescente posee un seguro medico La Occidental. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete en aporta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo).
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con la adolescente los fines de semana los viernes desde las 5:00 PM hasta el día domingo a las 5:00 PM. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán igualmente alternados. En las vacaciones escolares el progenitor la retirará el día primero (01) de agosto hasta el día quince (15) de agosto En la época de navidad ay año nuevo. Compartirá la adolescente los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada. El día del padre la adolescente compartirán con su padre y el día de la madre la adolescente compartirán con su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BOUCHRA JARBOUE DE ABOU EL OULA e FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha once (11) de Julio de 1989, ante el Registro Civil del Departamento de Sueida del Ministerio de Interiores Dirección General del Estado Civil Siria de la República Árabe, según inserción de Acta Civil de Matrimonio numero 61, de fecha 14 de Marzo del año 1990, libro N° 01, llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0432-16 y 0433-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000406.- y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

OJA/MS/aalp.