REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000407
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ARI SAID LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.712.463, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.812
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Agosto del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.712.463, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIANNY SULBARAN, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 28 de Junio del 2015, falleció el ciudadano JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 4.519.846, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha diez (10) de Agosto del 2015, se admite la presente solicitud, en fecha 15 de febrero del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día 14 de marzo del 2016, a las 2:30 PM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos JULIO JOSUE BASTIDAS GALLARDO y DEBORA EDILIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.021.463 y V-6426.347 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 253, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 536, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 54, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 132, correspondiente al causante ciudadano JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de unión estable de hecho Nº 51, correspondiente a los ciudadanos ARI SAID LOPEZ GOMEZ y JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 527, correspondiente a la ciudadana MAYULIN COROMOTO GAMBOA PINEDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; g) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 3621, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS GAMBOA PINEDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; h) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 4408, correspondiente a la ciudadana LILIANA COROMOTO GAMBOA PINEDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; i) Copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento Nº 3759, correspondiente a la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES GAMBOA GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo materno filial de la causante con los hijos de autos y 3) El vinculo matrimonial entre el causante y la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos JULIO JOSUE BASTIDAS GALLARDO y DEBORA EDILIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.021.463 y V-6426.347 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ y si de igual manera conocieron al causante ciudadano JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.519.847 2)Qué saben y les consta los ciudadanos ARI SAID LOPEZ GOMEZ y JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, procrearon de su relación concubinaria tres (03) hijos de autos; 3) Que saben y le consta los ciudadanos ARI SAID LOPEZ GOMEZ y JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, formalizaron su unión estable de hecho por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 51 de fecha 19 de junio del 2015. 4) Que saben y le consta que el de cujus JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, procreo otros hijos, de relaciones anteriores, actualmente mayores de edad de nombres MAYULIN COROMOTO GAMBOA PINEDA, JOSE LUIS GAMBOA PINEDA, LILIANA COROMOTO GAMBOA PINEDA y MARIANA DE LOS ANGELES GAMBOA GONZALEZ. ? R: 5) Que saben y les consta que el de cujus JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, falleció en fecha veintiocho (28) de junio de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ, a su hijos de autos, así como también a sus hijos mayores de edad ciudadanos MAYULIN COROMOTO GAMBOA PINEDA, JOSE LUIS GAMBOA PINEDA, LILIANA COROMOTO GAMBOA PINEDA y MARIANA DE LOS ANGELES GAMBOA GONZALEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ, a los ciudadanos MAYULIN COROMOTO GAMBOA PINEDA, JOSE LUIS GAMBOA PINEDA, LILIANA COROMOTO GAMBOA PINEDA y MARIANA DE LOS ANGELES GAMBOA GONZALEZ y en especial a sus hijos de autos, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana ARI SAID LOPEZ GOMEZ, a los ciudadanos MAYULIN COROMOTO GAMBOA PINEDA, JOSE LUIS GAMBOA PINEDA, LILIANA COROMOTO GAMBOA PINEDA y MARIANA DE LOS ANGELES GAMBOA GONZALEZ y en especial a sus hijos de autos, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante JOSE LUIS GAMBOA DELGADO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 132, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, primero (01) del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000407
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.
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