REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiséis (26) Abril de 2016
Años 206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juan griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, a la según se evidencia de los Estatutos Sociales de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, anexos al libelo de demanda marcado con la letra “M”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos

PARTE DEMANDADA: HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, RIF: J-31536031-4, anteriormente identificada según se evidencia de los Estatutos Sociales de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, anexos al libelo de demanda marcado con la letra “M”.

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA-DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº A-0042-16
SENTENCIA INTERLOCITORIA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce este Tribunal de Primera Instancia Agraria el presente caso, con ocasión de la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, arriba identificada, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, anteriormente identificada. Con dicha demanda la parte actora, le exige a la parte demandada a que presente su respectiva obligación de rendir cuentas sobre su gestión que como Presidente y Comisario ejercen y desempeñan en la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, y realicen una explicación detallada y justificada de los ingresos percibidos, producto de los zarpes, realizados por el Buque denominado DOÑA CLARA, propiedad de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, identificado con la MATRICULA ARSH-12432; NUMERAL DE LLAMADAS: YYP-6615, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010, y además, inscrito en el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en fecha 09 de Enero de 2009, y con ello su incorporación a la Flota Pesquera Nacional de Buques Mayores de 10 UAB, correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, y los días y meses que van del año 2016, de los cuales señala la actora, que no ha recibido dinero alguno producto de la venta de pesca artesanal realizada en cada zarpe, según se evidencia de los Documentos y Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil, anexos al libelo de demanda marcado con la letra “M”, así como de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria en 30 de Marzo de 2016, en el Buque denominado DOÑA CLARA, que cursa en el Exp. JAS- Nº 020-16, de la nomenclatura interna de este Juzgado

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 20 de Abril de 2016, se dejo constancia de haber recibido un Escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con sus respectivos anexos conformados por treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo de la Demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juangriego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juangriego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada, cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda de Rendición de Cuentas y quedo anotada en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0042-16. Folio 45 del presente expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo hoy la oportunidad procesal para que este Juzgador a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer la Demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en tal sentido pasa este Tribunal Agrario a determinar su competencia, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste de orden público, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, sobre el asunto de la competencia es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen, por lo tanto, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

Asimismo, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y éste Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., en la cual se determinó, lo siguiente:

“…Omissis…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En cuanto a la competencia sustantiva o material que se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice, por tal motivo es necesario y oportuno destacar lo dispuesto en la Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 155, 186, 197 y 252 de la precitada Ley Especial de Tierras, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Disposición Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas presente Ley, estarán sometidas al principio constitucionalidad de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

“Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

“Articulo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”:

De las normas supra transcrita, se desprende que está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia agraria, a tenor de lo consagrado en la mencionada Disposición Cuarta de la Disposiciones Finales la precitada Ley de Tierras, y además se observa que el legislador patrio estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinal 1°.- “Acciones declarativas, petitorias, (Como lo es el caso de marras, que se trata de una Demanda por Rendición de Cuentas), reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”, establecida en el artículo 197 ordinal 1° de la precitada Ley de Tierras, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En concordancia con las normas adjetivas agrarias y civiles se patentiza, que en el caso sub iudice, el procedimiento de Rendición de Cuentas debe tramitarse conforme al procedimiento contencioso especial previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo dispuesto en los artículo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, (siendo el procedimiento de Rendición de Cuentas especial debido al Inter Procesal que posee en relación a la intimación de demandado, lo cual no esta establecido en el procedimiento ordinario agrario), con la advertencia que dicho procedimiento se debe adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, como lo son los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario,” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido principalmente por los principios de mediación y dispositivo, mientras que y muy por contrario el Juez Agrario está regido por el principio de publicidad, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

Así las cosas, es a los jueces de primera instancia agraria a los que Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente puedan conocer, y en este caso en concreto, las demandas por Rendición de Cuentas, que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria, así como también para dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de las actividades de pesca artesanal y acuicultura, en virtud de que son los jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que son tribunales especializados en materia agraria para el conocimiento y resolución de estos asuntos, siendo esta característica exigida en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente estima este Juzgador que en materia agraria, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier medio de prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Artículo 191: Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”

Lo anteriormente expuesto es importante señalarlo, en razón de que en el presente caso, estamos frente a un juicio de Rendición de Cuentas incoado los apoderados de la arte actora, cuyo procedimiento esta sujeto a las normas establecidas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la remisión que hace y establece el artículo 186 y 252 de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando dispone que las controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria corresponde a la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley Especial de Tierras, tal como ocurre en los juicios por Rendición de Cuentas que tienen su procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, estima este Juzgador que dicha demanda esta impregnada por la especificidad agraria, lo cual, le impide al juez, apartarse de esa esfera, vale decir, que ante tal circunstancia el Juez no puede divorciarse de los principios que rigen el derecho agrario y consecuencialmente tampoco de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, también es importante destacar que el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales, establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Igualmente, también es importante y necesario destacar el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le otorga en primer lugar, competencia a los Tribunales de Primera Instancia Especializados en Materia Agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y los derivados de la pesca artesanal; en segundo lugar resuelve modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; en tercer lugar, suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en cuarto lugar, crea un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, por consiguiente reproduce parcialmente precitada Resolución, en los términos siguientes:

“(…) RESOLUCIÓN Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial:
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado garantizar a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,
CONSIDERANDO
Que el 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, reformada parcialmente el 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, y que el artículo 269 de dicha Ley prevé que el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedará encargado de crear y dotar la estructura de los Tribunales agrarios necesarios que la Ley menciona para la creación de la competencia especial agraria,
CONSIDERANDO
Que esta reorganización implica la supresión, creación, reubicación y modificación de los tribunales con competencia agraria,


CONSIDERANDO
Que en la actualidad la competencia especial agraria se encuentra organizada regionalmente, y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone su reorganización,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo Justicia a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en reunión de Sala Plena del veintisiete (27) de septiembre de 2006, acordó declarar en proceso de reestructuración la competencia especial agraria y en consecuencia, modificar la organización de las circunscripciones judiciales de esta competencia en todo el territorio nacional,
CONSIDERANDO
Que el estado Nueva Esparta está ubicado al norte del estado Sucre frente a la Península de Araya, integrado por tres islas que son: Margarita, Coche y Cubagua. Es el único estado insular de Venezuela y está rodeado por aguas del Mar Caribe. Posee tierras de vocación y uso agrario principalmente para el subsector agrícola vegetal, desarrollando también notablemente la pesca artesanal y contando con diversas especies marinas y submarinas que constituyen una fuente invaluable de biodiversidad,
CONSIDERANDO
Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta no existen tribunales de primera instancia especializados en materia agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y los derivados de la pesca artesanal, CONSIDERANDO
Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios,
CONSIDERANDO
Que en el estado Nueva Esparta, existe en la actualidad condiciones apropiadas para la instalación de un nuevo tribunal agrario especializado en La Asunción,
RESUELVE
I
CREACIÓN DE JUZGADO CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 5: Crear un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción.

Ahora bien con respecto, a la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer y dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de la actividad de pesca artesanal y acuicultura se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: “Víctor Ramón Ramos Fermín contra Pesquero Mar, C.A.”), y lo establecido en la decisión aclaratoria de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(...).
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan −como la del caso de autos− con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, señala el accionante de autos:
(…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. (Resaltado de la Sala).
En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197 (…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión Nº 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nº 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, (casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Asimismo en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2009-0053, estableció:
Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios,
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce:
(…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.
Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve…”.

De Igual modo, también se hace necesario destacar el contenido de la decisión aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…Omissis… Por cuanto es la sentencia Nº 1.658, publicada el 13 de Noviembre 2014, por esta Sala de Casación Social, se incurrió en error material, pasa este Alto Tribunal subsanar el mismo en los siguientes términos:
En el mencionado fallo, se lee en la pagina 8. “(…) declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, con sede en Margarita”.

En este mismo tenor, también es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563 de fecha 21 de mayo de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Miguel Omar Valera Vásquez.”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

Con fundamento en la normativa constitucional y legal precedentemente expuestas y en atención a los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos este Juzgador concluye y determina que la Demanda por Rendición de Cuentas incoada por la parte actora es de naturaleza eminentemente agraria, por tal motivo resulta forzoso y suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARE SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juan griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA arriba identificada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE

Del análisis efectuado al escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, así como a los medios de pruebas anexadas a la demanda conformados por treinta y ocho (38) folios útiles, este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de parte actora interponen una DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe sobre el Buque pesquero denominado DOÑA CLARA, propiedad de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, identificado con la MATRICULA ARSH-12432; NUMERAL DE LLAMADAS: YYP-6615, que se encuentra fondeada en la BAHIA DE LA GALERA, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010. En dicha solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe sobre el Buque pesquero denominado DOÑA CLARA, los apoderados judiciales de la parte demandante alegan fundamentalmente lo siguiente:

“…Omissis… solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y el artículo 92 de la Ley de Comercio Mar4ítimo, medida cautelar de prohibición de zarpe del buque Doña Clara, cuyas características particulares y medidas son las siguientes: ESLORA: catorce metros (14,00 mts), MANGA: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), PUNTAL: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), MATRICULA: ARSH-12432, NUMERAL DE LLAMADA: YYP-6615, ARQUEO BRUTO: 24,16 unidades y Arqueo Neto: 10,82 unidades, Un (1) motor Central con las siguientes características; caballaje 300HP, Marca HYUNDAY. Queda demostrado el derecho que asiste a nuestros representados, y el derecho que se reclama, es decir, el Fumus Bonis Iuris, con el Registro aquí supra identificado como anexo “M” de la Asociación Civil Doña Clara, asimismo sustentamos ciudadano Juez, a fin de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el hecho de que al ser conocida la presente demanda por los demandados, soliciten un zarpe, y ocasionen daños al buque, fuera de aguas venezolanas, así como simular un eventual robo de la misma y desaparecerla, sustraer el motor y equipamientos de valor, a modo de expresar nuestra preocupación informamos a éste Tribunal que el valor del motor, está valorado en setenta millones de bolívares (70.000.000,oo) aproximadamente, de lo expuesto radica para quienes aquí suscriben, y se justifica seriamente la necesidad de solicitar la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque Doña Clara, buscamos con urgencia evitar que quede ilusorio el fallo…”.

Visto los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de parte actora a través de los cuales sustentan su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe sobre el Buque pesquero denominado DOÑA CLARA, propiedad de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, identificado con la MATRICULA ARSH-12432; NUMERAL DE LLAMADAS: YYP-6615, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Para decidir en cuanto a la medida cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe sobre el Buque pesquero denominado DOÑA CLARA, solicitada por los demandantes, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente: “Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretara el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

A este respecto, este Tribunal Agrario observa que en el presente caso la actora simplemente se limito a señalar los daños y perjuicios que los demandados ocasionarían de continuar con los zarpes del buque denominado “Doña Clara”, al mar para realizar las labores de pesca artesanal, sin acompañar a su demanda elementos probatorios suficientes que demuestren los hechos y circunstancias que señala en su solicitud de medida preventiva, por lo tanto resulta insuficiente puesto que no basta con el simple alegato de perjuicios y daños como simplemente lo hizo el accionante, sino que es necesario e indispensable poner en manos del Juzgador elementos probatorios de los cuales se derive la situación gravosa que se reclama, por una parte, y por otra parte al analizar la situación planteada, considera este Juzgador que la medida cautelar innominada solicitada, tienen como consecuencia la inmovilización del buque pesquero, situación está que vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, en relación con las cantidades reclamadas, ya que los costos del buque fondeado y los perjuicios que causaría tal detención, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables, lo que resulta a su vez injustificado al referirse la medida de prohibición de zarpe sobre buque pesquero, denominada “Doña Clara”, y aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino también los intereses generales y colectivos de la sociedad, y más aun teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Lo antes expuesto lo desarrolla el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual quedó sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público, el cual fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA) (2008) en su artículo 5:

(Sic)…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:

1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.

2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.

3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)

Desarrolla este artículo la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios para garantizar el principio de seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias y de pesca artesanal desarrolladas por los productores agrarios y pescadores.

Por los motivos antes señalados, este Tribunal Agrario NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe sobre el Buque pesquero denominado DOÑA CLARA, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS

Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión de la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL, DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Juan griego, en fecha 05 de Abril de 2006, registrada bajo el Número Catorce (14), folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2006, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada, y tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se ordena la intimación de la parte demandada, los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, para que presenten en el plazo de veinte (20) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última intimación de los co-demandados, su respectiva obligación de rendir cuentas sobre su gestión que como Presidente y Comisario ejercen y desempeñan en la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada, y realicen una explicación detallada y justificada de los ingresos percibidos, producto de los zarpes, realizados por el Buque denominado DOÑA CLARA, propiedad de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, identificado con la MATRICULA ARSH-12432; NUMERAL DE LLAMADAS: YYP-6615, que se encuentra fondeada en la BAHIA DE LA GALERA, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010, y además, inscrito en el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en fecha 09 de Enero de 2009, y con ello su incorporación a la Flota Pesquera Nacional de Buques Mayores de 10 UAB, correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, y los que van del año 2016, de los cuales señala la actora que no ha recibido dinero alguno producto de la venta de pesca realizada en cada zarpe, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 155, 186, 197 Numerales 1° y 15° y 252 de la precitada Ley Especial de Tierras. ASÍ SE DECIDE.




-V-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, arriba identificada, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, anteriormente identificada. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE la DEMANDA POR RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los Abogados CARLOS AUGUSTO MARÍN Y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.528 y V-11.143.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 185.012 y 237.345, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GONZÁLEZ VILLARROEL, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL Y JESÚS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201 respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Jardines, casa Nº E-3, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su condición de Vice-Presidente, Tesorero y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, RIF: J-31536031-4, arriba identificada, contra los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en su condición de Presidente y Comisario de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA”, anteriormente identificada.

TERCERO: Se ordena la intimación de la parte demandada, los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ y ISAHER JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.304 y V-16.035.747 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tamarindo, calle Principal, casa sin número, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, para que presenten en el plazo de veinte (20) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última intimación de los co-demandados, su respectiva obligación de rendir cuentas sobre su gestión que como Presidente y Comisario ejercen y desempeñan en la ASOCIACIÓN CIVIL DOÑA CLARA, arriba identificada, y realicen una explicación detallada y justificada de los ingresos percibidos, producto de los zarpes, realizados por el Buque denominado DOÑA CLARA, propiedad de la precitada ASOCIACIÓN CIVIL, identificado con la MATRICULA ARSH-12432; NUMERAL DE LLAMADAS: YYP-6615, que se encuentra fondeada en la BAHIA DE LA GALERA, Juan griego Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, inscrito por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 163, Folios 65 al 71, Protocolo Único, Tomo IV, Primer Trimestre de 2010, en fecha 26 de Marzo de 2010, y además, inscrito en el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en fecha 09 de Enero de 2009, y con ello su incorporación a la Flota Pesquera Nacional de Buques Mayores de 10 UAB, correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, y los que van del año 2016, de los cuales señala la actora que no ha recibido dinero alguno producto de la venta de pesca realizada en cada zarpe, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 155, 186, 197 Numerales 1° y 15° y 252 de la precitada Ley Especial de Tierras. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de intimación.-

CUARTO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la intimación de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ




EXP. Nº A-0042-16
JHP/wgm/nv