REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000348
SENTENCIA DEFINITVA No. 037-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.848, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070.
DEMANDADA: MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: DIANYS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.865.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.848, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070 y 53.569, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día primero (1º) de julio de 2015.
En fecha primero (1º) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada asistida de abogada, por lo que en virtud de ello y luego de realizadas las reflexiones del caso, no lográndose la reconciliación. Asimismo, las partes convinieron en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño o adolescente de autos, el cual fue Homologado mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de julio de 2015.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la parte demandada debidamente asistida de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Primero (1º) de Abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Primero (1º) de abril de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante.
La parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera:
Que en fecha 10 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Rigoberto Alastre Herrera y Marilin del Valle Crespo de Alastre, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en la carretera F, barrio Los Olivos, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos hijos, de nombres Carlos David de 22 años, y Rigoberto Gabriel de 12 años de edad; que al principio de la relación todo transcurrió de manera normal; que luego con el pasar de los años, la ciudadana Marilin del Valle Crespo de Alastre cambió totalmente con su cónyuge, creándose dentro del hogar un ambiente tosco, desenvolviéndose en un clima de discusiones y desavenencias, con lo cual la relación fue empeorando; que el ciudadano Rigoberto Alastre Herrera intentó que la relación cambiara, lo cual no fue así; que la situación se tornó intolerable hasta que él se vio en la necesidad en fecha 28 de enero de 2015, de residenciarse en el municipio Santa Rita; que desde esa fecha la situación de estar separados persiste hasta los actuales momentos, y no ha existido reconciliación entre ellos; que los hechos narrados se encuentran tipificados en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente relacionado al abandono voluntario; que en cuanto a las instituciones familiares, fueron homologadas en fase de mediación; que sin embargo, dadas las conversaciones entre las partes el día de hoy, ambos partes están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por mutuo consentimiento; por lo que solicita conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea declarado con lugar el divorcio; ratifica las pruebas de acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos y se prescinda de la prueba testimonial.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera:
Que en nombre de su representada está de acuerdo en que se declare el divorcio por mutuo acuerdo; que está de acuerdo con las instituciones familiares y solicita se declare con lugar.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, en contra de la ciudadana MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693, dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la Audiencia de Juicio, los ciudadanos Rigoberto Alastre Herrera y Marilin Del Valle Crespo Castellano, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1993, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 111, correspondiente a los ciudadanos RIGOBERTO ALASTRE HERRERA y MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Riela a los folios 04 y 05 del presente asunto.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 57 y 648, correspondientes a los ciudadanos CARLOS DAVID y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda que corresponde al adolescente de autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Rielan a los folios 06 y 08 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos RIGOBERTO ALASTRE HERRERA y MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, y la filiación que con ellos tiene el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Además, consta en las actas que los ciudadanos RIGOBERTO ALASTRE HERRERA y MARILIN DEL VALLE CRESPO CASTELLANO, celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, los cuales han sido homologados.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos RIGOBERTO ALASTRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.848 y MARILIN DEL VALLE CRESPO DE ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.804, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO y DIANYS YANETH PALENCIA FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.070 y 182.865, respectivamente; en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.111, en fecha 10 de julio de 1993, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 037-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ



















ZBV/MV/esc.-