REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 05 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 034-16
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.092, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.336.
PARTE DEMANDADA: YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.208, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.092, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.208, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía de opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de Abogado, quienes luego de la mediación del Juez, manifestaron no llegar a ningún acuerdo, fijándose un Régimen de Convivencia Familiar provisional en beneficio del niño de autos y a favor del progenitor; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el presente proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veinticuatro (24) de abril de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió Comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual remiten Informe Técnico Parcial (Psicológico) relacionado con el niño de autos, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de febrero de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo. En esa misma fecha, se levantó Acta para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el Acto.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes en compañía del niño de autos, quien por su edad no emitió opinión, que l niño pronuncia algunas palabras, dejándose constancia de que el mismo se encuentra en aparente buen estado de salud.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ, y su Abogada Asistente, Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño, pudiendo visitarlo o retirarlo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m. SEGUNDO: El niño compartirá con ambos progenitores un fin de semana de forma alterna con cada uno de ellos, por lo que en virtud de que el niño está en etapa de lactancia y no está adaptado a la pernocta en el hogar del progenitor, se establece que el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado y/o domingo del fin de semana que le corresponda, a las 10:00 a.m., retornándolo al hogar materno ese mismo día, a las 7:00 p.m. Una vez que el niño se adapte a la pernocta en el hogar del progenitor, así como la etapa de la lactancia materna, y previo acuerdo entre las partes, el niño podrá pernoctar en el hogar del progenitor. TERCERO: En los días de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores en forma alterna con cada uno de ellos, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: Cuando el niño esté en la etapa escolar, compartirá la mitad de las Vacaciones Escolares con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En la época de Navidad y Año Nuevo, el niño compartirá con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año; asimismo se establece que el niño podrá compartir con el progenitor cualquier otros días de esta época, siempre previo acuerdo entre las partes. SEXTO: El día de las madres, el niño compartirá con su progenitora, y el día de los padres compartirá con el progenitor. SÉPTIMO: A los fines del cumplimiento del presente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen que el ciudadano DARIO SISOES PARRA MENDEZ se apoyará en la ayuda de familiares, tales como sus progenitores y/o hermana, a los fines de retirar y/o devolver al niño al hogar materno. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”.
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, no es contrario al interés superior del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DARIO SISOES PARRA MENDEZ y YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, por los ciudadanos: DARIO SISOES PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.092, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.336; y YENIFER CAROLINA HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.256.208, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 034-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ
ZBV/MVR/esc.-
|