REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000644
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 038-16
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO y/o ADOL.: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano: JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión afectiva que mantuvo con la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, procrearon al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA y tomando en consideración la situación económica del país, la cual influye enormemente en todos los ámbitos de la vida y a fin de garantizarle a su hijo la satisfacción de sus necesidades básicas que lo aleje de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, solicita de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 ejusdem, se fije: 1) la pensión para la obligación de manutención que tiene con su hijo en la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) mensuales, 2) En la época de navidad se compromete a sufragar la ropa y el calzado que su hijo requiera en esa época decembrina, a tal efecto se compromete a dotarlo de ropa y calzado y ropa interior para el día 24 y 31 de diciembre del año 2015; 3) En relación a los gastos médicos, vale decir, emergencias, consultas y medicamentos, se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos; 4) Asimismo se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) referente a los gastos de útiles y uniformes escolares; y 5) En relación al bono vacacional se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) a los fines de dotarlo de ropa diaria y calzado de acuerdo a su normal desarrollo y crecimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; acto seguido, y visto que la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diez (10) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida en fecha 13 de enero de 2016 por el Departamento de Gestión Humana de la empresa FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante, conforme le fue requerido en la presente causa, y el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de marzo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano: JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, asistido por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual desistió del presente asunto, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento…”
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016, y visto el desistimiento presentado por la parte demandante, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, a fin de que comparezca y exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento formulado; asimismo, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, en virtud del desistimiento planteado.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, para que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento formulado, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante del presente asunto, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de 2016; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, siendo que la demanda de autos fue notificada al respecto.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha nueve (09) de marzo de 2016, por el ciudadano: JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en el presente procedimiento por Motivo de: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano: JUAN JOSE ALCANTARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.102, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARY CARMEN CHIRINOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.779, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se ordena cancelar la Cuenta de Ahorros aperturada en la presente causa.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 038-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
ZBV/MV/esc.-
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