REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 039-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en: sector 5 de Julio, cuarta calle, callejón San Benito, parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.261.626, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de marzo de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (1º) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente, quienes no llegaron a acuerdo alguno; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día cinco (05) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, quedando fijada la misma para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, quedando fijada la misma para el día catorce (14) de diciembre de 2015.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibió Comunicación emitida por la empresa MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, día fijado para escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de la falta de comparecencia de las mismas a fin de emitir su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veinte (20) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo, se dejó constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “En este estado, presente como se encuentra la parte demandada, con la asistencia dicha expuso lo siguiente: Aclaro y hago del conocimiento del Tribunal que, aún cuando la Sentencia que se revisa en la presente causa es de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 4.272,00) mensuales, siendo que hasta la presente fecha he realizado ajustes voluntarios cada vez que he recibido aumentos de sueldo por parte de la empresa para la cual presto servicios, y en la actualidad le estoy suministrando a mis hijas la cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) los días 15 de cada mes y la cantidad de Once Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 11.000,00) los días últimos de cada mes, para un total de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) mensuales; asimismo, las veces que he estado ganando sueldo básico por estar suspendido por razones de salud o cualquier otra causa, les he estado suministrando la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de mi sueldo. Acto seguido, las partes celebran el siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Dos (02) porciones mensuales, una por Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) y la otra por la cantidad de Once Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 11.000,00), con un intervalo de Quince (15) días cada una, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 01160138300201595338, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo titular es la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Montos estos que serán aumentados o ajustados en la misma proporción que el obligado reciba aumento en su sueldo o salario. Asimismo, para el caso de que el progenitor perciba solamente el salario básico, por estar suspendido por razones de salud o cualquier otra causa, se establece que el monto como pensión de manutención mensual sea el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que perciba como sueldo o salario mensual. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación, el progenitor se compromete a suministrar los zapatos de diario y de deportes que requieran sus hijas en el año escolar; y la progenitora se compromete a suministrar las faldas o jumper, las chemises y las franelas que requieran sus hijas en el año escolar; todo lo cual será suministrado antes del inicio del año escolar. Asimismo y en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los mismos, los cuales deberá consignar a más tardar el día diez (10) de septiembre de cada año, comprometiéndose la ciudadana MERYS CARDOZO a consignarle al progenitor la lista de los útiles, constancia de inscripción y de estudios, así como la boleta de notas de sus hijas. TERCERO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor, ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijas CRISMAR PAOLA, CRISBEL ARIANY y CRISTEL PAOLA BRACAMONTE CARDOZO, para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra este beneficio de medicinas y asistencia médica, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de las cantidades que el obligado de autos perciba como pago de las UTILIDADES, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo dicho pago. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo o juguete respectivo de la época que requieran sus hijas en esa época. QUINTO: Para garantizar las pensiones futuras se mantiene la cantidad establecida sobre el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el obligado por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia del progenitor. SEXTO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de abril de 2016, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinte (20) de abril de 2016, por los ciudadanos: MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en: sector 5 de Julio, cuarta calle, callejón San Benito, parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.261.626, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 089-12, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 039-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ













ZBV/MV/esc.-