REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-O-2016-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.397, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TONY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el N° 74, tomo 16-A, en su carácter de vicepresidenta de la misma; y el ciudadano: JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.271, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos: GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.397, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el N° 74, Tomo 16-A, en su carácter de vicepresidenta de la misma y el ciudadano JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSIE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.517, quienes interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano: JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.271, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 21 de abril de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Sostienen los solicitantes que, en fecha 04 de septiembre de 2015 fallece trágicamente, ad intestato, en el municipio Lagunillas, sector El Danto, el ciudadano BAJIL ANTONIO QUIVA NAME, quien fuere concubino desde 1995 de la ciudadana GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, ya identificada y padre de los otros solicitantes, copropietario de los inmuebles que más adelante identificaran y principal accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A., antes nombrada, siendo los inmuebles: 1.- Constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida Andrés Bello, distinguido con casa No. 37, sector Miramar, que por error el documento dice que esta en sector Amparo, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide treinta y siete metros (37 mts), linda con propiedad que es o fue de Iván Soto; SUR: mide treinta y ocho metros (38 mts) y linda con canal de desagüe que cae al Lago de Maracaibo, hoy día embaulado y en posesión de BAJIL ANTONIO QUIVA NAME; ESTE: mide diez metros (10 mts) y linda con avenida Andrés Bello y OESTE: mide diez metros y linda con calle San Antonio, que le pertenece al de cujus por compra que hiciere por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año en curso. 2.- Unos locales comerciales ubicados en la avenida Andrés Bello, distinguido con el No. 39, sector Miramar, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia adyacente a su hogar, unas mejoras y bienhechurías constituidas por una estructura metálica tipo galpón dividido en tres (03) locales comerciales, construidas con paredes de bloques de cemento frisadas en su totalidad, pisos de concreto, techos de zinc y acerolit, con puertas en su frente de las denominadas Santa Maria y un portón de hierro que da acceso a la parte posterior de dicho inmueble, cercado en su totalidad con bloques de cemento, cuya área de construcción es de quince metros (15 mts) de largo por diecisiete metros (17 mts) de ancho para un área total de construcción de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 mts), construida sobre un terreno que se dice ser ejido, que posee un área de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 mts2), totalmente cercado en su perímetro, según plano parcelario emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cabimas del estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria del inmueble propiedad de la sucesión de BAJIL QUIVA; SUR: Con inmueble propiedad de Maria José Urdaneta; ESTE: con vía pública avenida Andrés Bello OESTE: mide diez metros y linda con calle San Antonio, el cual han venido poseyendo en forma pública, notoria, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños desde hace más de veinte (20) años, donde actualmente funciona una empresa de su propiedad de nombre INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el No. 74, Tomo 16-A, siendo estos hechos públicos y notorios y cuyas bienhechurías constan de documento autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 08 y por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia de fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el No. 2, Tomo 43, folios 10 hasta el 12 y documento de la Dirección de Catastro de fecha 19 de febrero de 2016, con corrección de fecha 13 de abril de 2016, marcados con la letra “E”, Sentencia Interlocutoria No. PJ0122016000413 del Asunto VP21-J-2016-000406 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Zulia con sede en Cabimas… que les otorga a los hijos la cualidad de únicos y universales herederos para realizar la presente solicitud, copia simple de factura de una de las máquinas, copias simples de las constancias de estudios y facturas de pago de los institutos educativos; que una vez fallecido el ciudadano BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, la familia sigue su rutina habitual en su hogar donde también conviven con ellos el papá del DE CUJUS ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES y su hermano discapacitado ciudadano JOSE RAFAEL QUIVA NAME, la niña al colegio, el adolescente a la universidad y la madre al frente de la pequeña empresa que con esfuerzo fomentó al lado de su pareja durante años y que es el sustento de la familia constituida por el DE CUJUS Y SU CONCUBINA GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA y de la manutención de la menor y el adolescente en todos y cada una de sus necesidades integrales, hasta que el día del cumpleaños del hijo mayor JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES… 30 de octubre estando en la casa esperando unos compañeros de estudio del mismo para compartir un pastel de cumpleaños, una vez que la madre cierra el negocio hacia las seis (06) p.m. para luego de la jornada laboral al dirigirse a su hogar y llegar a el que queda adyacente al negocio, nota que sus suegro está en estado de ebriedad y al ella dirigirle la palabra respecto de un asunto familiar cotidiano, este empieza a dirigirse a ella en forma violenta y vulgar, diciéndole un montón de obscenidades delante de sus hijos, por lo que ella toma a la menor y le tapa los oídos y la mete a su habitación; que a partir de allí la convivencia familiar se hace insoportable; que el prenombrado ciudadano bajo su habitual estado de ebriedad cada vez que podía insultaba y maltrataba en forma verbal a la yerna y los nietos de este; que esta situación se repetía a menudo sin embargo ellos no tomaron acciones pensando que el licor lo hacía actuar así; que el 17 de enero de 2016 la ciudadana GABRIELIS LISSET TORRES PIÑA se percata que de la caja de seguridad de su habitación sin ser violentada le sustrajeron un dinero en efectivo, por lo que colocó la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público; que en fecha 25 de marzo de 2016, siendo las 6:00 p.m. aproximadamente, la ciudadana GABRIELIS TORRES, con sus dos hijos se van hacia donde vive su mamá a visitarle y cuando regresa a eso de las 10 p.m., al entrar al garaje se percata que andaba un sujeto que ella no conocía, agazapado, por los fondos de sus locales comerciales donde funcionaba su negocio de venta y reparación de cauchos y otro por el techo de su casa a lo que retrocede en el vehículo y sale de ahí apresurada y asustada, llama a su otro hijo y llaman a la policía; el joven Jesús Alejandro entra al hogar y se percata que un primo de él, sobrino de su abuelo de nombre Velarmino Navarro estaba atado de manos y pies en el solar y la puerta de la habitación de su mamá violentada así como la puerta trasera del negocio, de ambos sitios hurtaron varias cosas con un valor significativo; llegó la policía del estado quienes constataron todo y les dijeron que formalizaran la denuncia; que el ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES estuvo todo el tiempo en el hogar y supuestamente no se percató de nada y la puerta de la casa tampoco fue violentada; que el 26 de marzo de 2016, cuando en horas de la mañana acuden a su casa a cambiarse de ropa, se consiguen con la llave en la cerradura y la negativa del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES a abrirles la puerta, se negó rotundamente a ello alegando que esa casa era de él, que se fueran y no los dejó sacar ni los enseres, les insultó hasta que se cansó y dizque habían perdido los derechos de estar allí por haber abandonado el hogar; que el asunto es que desde allí en adelante este ciudadano les despojó de la posesión de la casa de habitación y no aceptaba conciliación ni mediación ni siquiera de índole familiar para resolver este asunto que atentaba y atenta contra la integridad y bienestar de un grupo familiar completo donde se violentó en forma flagrante los derechos fundamentales y de propiedad de una niña; que aún con eso la madre continuó trabajando en su empresa donde era continuamente perturbada por este señor lo que hizo necesario acudir a la Fiscalía 47º del Ministerio Público, el día 30 de marzo, donde le escucharon y le mandaron a ir otra vez el día 31 con sus hijos para escucharlos también; posterior a ello la Fiscalía citó al ciudadano JUVENAL QUIVAS donde dijo que esa casa y el negocio eran de él, pero que sin embargo les iba a dejar sacar sus enseres personales, puesto que ellos ya no querían estar allí, por las amenazas que estaban recibiendo, por lo que temiendo por su integridad personal solicitaron a la Fiscalía en materia de violencia de genero, les resguardara con la fuerza pública para sacar sus cosas y que ellos actuarían con respeto a la propiedad del inmueble; que resulta que la ciudadana GABRIELIS TORRES se dirige a su casa con sus hijos y los policías que le asignaron en la Fiscalía 47º a sacar sus cosas, esperaron varias horas y el señor JUVENAL QUIVAS no llegaba, deciden abrir las puertas con sus llaves y cuando estaban sacando sus cosas llega este en estado de ebriedad, gritando que lo estaban robando, por lo que fueron a parar a la Comandancia de la Policía Regional donde les exigieron la orden de la Fiscalía y donde explicaron que dicha orden no existía porque él había estado de acuerdo y se había firmado ante la Fiscal dicho acuerdo y la medida de seguridad de alejarse del hogar por el grado de violencia y estar en riesgo la integridad física; que así pues empeoró la situación, el día 02 de abril de 2016 cuando la ciudadana GABRIELIS TORRES fue con su hijo JESUS ALEJANDRO QUIVA a abrir el negocio que representa el único sustento de este grupo familiar, el prenombrado ciudadano JUVENAL QUIVAS había roto todos los candados de las puertas y las santamarías y los había sustituidos por otros sin más ni menos, despojándolos además de la casa de habitación, también de la posesión del inmueble constituido por los locales comerciales donde siempre había funcionado el negocio o empresa propiedad del DE CUJUS y su concubina y que a partir de su fallecimiento pasare a ser propiedad también de la menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y de su hermano JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES; que al reclamar al agresor de la violación de sus derechos como propietarios este les amenazó que si entraban a la fuerza en el negocio ellos se iban a enfrentar a las consecuencia de lo que él iba a hacer; que el 04 de abril de 2016 nuevamente se dirigieron los agraviados a la Fiscalía 47º del Ministerio Público a denunciar el nuevo agravio y violación de derechos y que las amenazas no cesaron en ningún momento y que ese ciudadano no cumplió con la orden del Fiscal de no acercarse a ese grupo familiar no molestar a la ciudadana GABRIELIS TORRES, a lo cual esta funcionaria pública solo manifestó que ya ella había cumplido con resguardar su integridad física sacándolos de esa casa y que ellos debían acudir a la vía civil a reclamar los derechos de propiedad; que ahora esta familia se encuentra en una situación completamente irregular, viviendo de la caridad de la familia, donde se les ha violentado en forma flagrante y contumaz los derechos fundamentales establecidos en la LOPNNA como es el derecho a un hogar, a la alimentación, a la educación, donde la madre, ahora como único sostén de su familia debe cumplir con el pago de las mensualidades escolares, vivienda, alimentación, transporte, medicinas, vestidos y que el único ingreso familiar lo constituye su empresa cuyo inmueble donde funciona lo ha poseído legítimamente desde hace más de veinte años la unión concubinaria constituida por GABRIELIS LISSET TORRES PIÑA y BAJILL ANTONIO QUIVA NAME, de la cual han sido despojados de la manera más vil y egoísta; que si bien es cierto que no se ventila o discute la propiedad no es menos cierto que la documentación que se consigna es para probar la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre el deslindado inmueble; que el inmueble en cuestión lo han venido poseyendo los actores y el de cujus desde hace más de veinte años, con libertad de actos de disposición y administración de manera legítima, pública, pacífica, no interrumpida, con ánimo de verdadero dueño y con intención de tener la cosa como nuestra propia, manteniendo y conservando la integridad física tanto del terreno como de las bienhechurías que construimos sobre él, todo lo cual consta en documentos que se consignan; que invocan los derechos de posesión establecido en los artículos 177, parágrafo quinto, 276, 277, 279, 281, 283, 319, 320, 321, 322, 466 parágrafo 1º, literal h de la LOPNNA; 772 y siguientes y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 704, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 49 numeral 3º, 75, 78, 79 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que les Decrete Interdicto de Amparo en la Posesión del inmueble antes descrito, así como las máquinas principales del negocio, que forman parte integral de la Sociedad Mercantil y del inmueble posesión que han venido ejerciendo en forma legítima y ordene el cese de los actos perturbatorios llevados a cabo por el ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, y en caso de desacato judicial se le apliquen las normas atinentes al caso; igualmente solicita que la presente acción sea Declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley que una vez decretado el amparo posesorio solicitado y las medidas de protección a la menor y su grupo familiar, que el juez estime convenientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016, y recibido como ha sido de la URDD de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada, se anota en los libros respectivos, y asimismo, en cuanto a su admisión se resolverá mediante auto por separado.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DEL FALLO
El punto neurálgico de la presente Acción de Amparo Constitucional, radica en la conducta <> del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, al violarles el derecho constitucional del hogar doméstico y privado, así como el derecho a la vida, a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de posesión de los locales donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones Tony, C.A., propiedad del grupo familiar.
Así las cosas, quien suscribe, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
En sintonía con lo expresado, los autores HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249).
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala Constitucional).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 01-1572, de fecha 31 de julio de 2022, caso: LUZ AMPARO SALAZAR DE MORENO; en el expediente 03-2543, de fecha 23 de junio de 2004, caso: NAYLA NATHALY QUIÑONES NACAR; en el expediente 02-2454, de fecha 21 de octubre de 2004, caso: JORGE EVARISTO FARNUM RAMÍREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, CA), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas y de un análisis de la pretensión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como de los medios de pruebas presentados, quién suscribe, observa que los ciudadanos GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A., y el ciudadano JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de su derecho constitucional vulnerado, el cual está representado por el ejercicio del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN previsto en la el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante esta jurisdicción constitucional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A.; y JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, en su propio nombre, en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, plenamente identificados, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que debe declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos: GRABIELIS LISSET TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.397, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y SERVICIOS TONY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el N° 74, Tomo 16-A, en su carácter de vicepresidenta de la misma; y por el ciudadano JESUS ALEJANDRO QUIVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSIE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.517, en contra del ciudadano: JUVENAL ANTONIO QUIVAS TUDARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.271, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 037-16, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
ZBV/MV/esc.-
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