REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000472
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.130, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JESSICA ZABALA y ANDREINA CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151 y 146.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.910, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: OBET JOSE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.780.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.130, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio JESSICA ZABALA y ANDREINA CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151 y 146.044, respectivamente; y YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.910, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.780, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA. SEGUNDO: El progenitor, ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a través de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, cuyo número ambas partes lo conocen, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En este estado se establece que la pensión mensual que se fija en este particular, se comenzará a hacer efectiva una vez que sea suspendida la ejecución de la medida de embargo decretada en contra del progenitor, por pensión de alimentos para la cónyuge, mientras tanto el progenitor cumplirá con el pago de una pensión de manutención que se establece en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00), hasta tanto se libere la medida de embargo antes citada. Igualmente, se establece que las cantidades de dinero acordadas pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes acuerdan en relación a los Uniformes que el progenitor suministrará los calzados de uso diario y deportivos que requieran los niños, así como los morrales y lonchera; y la progenitora suministrará las faldas, pantalones, chemises y uniformes de deportes que requieran los niños. En cuanto a los Útiles, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de estos gastos, para lo cual la progenitora se compromete a suministrar la respectiva lista escolar, constancia de inscripción y de estudios que requiera la empresa PDVSA para el reintegro o pago de la ayuda por gastos escolares que la empresa provea a los hijos de sus trabajadores. En relación a los gastos de Inscripción y Mensualidad Escolar, las partes se comprometen a suministrar dichos gastos en forma compartida, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, por el presente año escolar 2015-16; asimismo, por cuanto la empresa PDVSA cubre los gastos de mensualidad e inscripción escolar de los niños hasta los seis (6) años, por maternal y preescolar, para lo cual ambos progenitores se comprometen a hacer las gestiones pertinentes para que los niños sean inscritos el próximo año escolar y que reciban este beneficio hasta cumplir los seis años. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor, ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA, por lo que los mismos reciben atención médica y medicamentos por parte de las clínicas dependientes de esa empresa; asimismo, en caso de que la empresa no le suministre o proporcione algún medicamento o asistencia médica determinada, ambos padres se comprometen a suministrar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; asimismo, ambas partes se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos por concepto de zapatos ortopédicos que puedan requerir los niños. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de Vestido y Calzado que requieran los niños en esta época. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar a los niños el respectivo regalo de esa época. SEXTO: Se establece que todos los montos fijados en este convenio, serán aumentados en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del progenitor. SÉPTIMO: Con el presente acuerdo, quedan modificados los montos establecidos en el convenimiento celebrado por las partes y Homologado por la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. OCTAVO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y a favor del progenitor, ciudadano EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, de la siguiente manera: A) El progenitor podrá compartir con los niños, pudiendo visitarlos o retirarlos del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, desde las 5:30 p.m., hasta las 8:00 p.m. B) Los niños compartirán con ambos progenitores un fin de semana de forma alterna con cada uno de ellos. Se establece que mientras los niños se adapten a la pernocta en el hogar del progenitor, el progenitor deberá ejercer el régimen de convivencia familiar el día sábado y/o domingo, retornando a los niños al hogar materno cada día. C) En la época de vacaciones escolares, de semana santa y carnaval los niños compartirán con sus progenitores en partes iguales, previo acuerdo entre las partes. Las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con la progenitora los días 24 y 31 de Diciembre, y con el progenitor los días 25 de diciembre y 1° de Enero de cada año. Sin embargo, en caso de que el progenitor se encuentre laborando en los días que le corresponda en esta época, podrá ejercer el régimen de convivencia familiar en otros días, previo acuerdo entre las partes. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de abril de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: EDUARDO DE LA TRINIDAD ALCAZAR SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.130, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio JESSICA ZABALA y ANDREINA CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151 y 146.044, respectivamente; y YOYSEE YANUARIA SANCHEZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.910, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.780, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. PJ0102014000957, dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente asunto, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 036-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA VELASQUEZ





























ZBV/MV/esc.-