REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000735
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 035-16
MOTIVO: EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando a requerimiento de la ciudadana YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.910.860, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.067.
PARTE DEMANDADA: YARITZA COROMOTO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.065.932, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTES: CARLA FAVALLI y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.713 y 133.647, respectivamente.
NIÑO y/o ADOL.: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, a requerimiento de la ciudadana: YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.910.860, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: YARITZA COROMOTO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.065.932, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que dada la solicitud formulada por la ciudadana YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, la representación fiscal requirió la comparecencia de la ciudadana YARITZA COROMOTO RIERA, a los fines de dilucidar lo concerniente a la extensión del régimen de convivencia familiar solicitado, del cual no fue posible la concreción de acuerdo alguno, debido al altísimo grado de desarmonía existente entre ambas, y a las posiciones tan contrapuestas esgrimidas, ya que por una parte la demandante requiere y exige un régimen a su favor, dado el grado de afecto y los lazos que se fomentaron entre el niño y su persona, cuando en forma conjunta con otros familiares permaneció a su lado, y que consideraría que todos los fines de semana sería el régimen que compartiría un contacto adecuado con el niño; y por la otra parte la demandada y progenitora del niño indica lo inconveniente que sería establecer un régimen tal cual lo solicita su sobrina, ya que ello constituiría una afectación a nivel psicológico en su hijo, situación hoy día corregida; que igualmente que dicha afectación puede de una u otra forma presentarse nuevamente, dado a las malas orientaciones o información inadecuada que recibe su hijo al permanecer al lado de su sobrina y su entorno, además de no entender el “afán” de su sobrina de establecer un régimen como si fuese el progenitor de su hijo, piensa que lo señalado “raya” en lo obsesivo, y que si ella desea contacto con su hijo que se dirija a su lugar de trabajo donde en muchas oportunidades permanece con su hijo y de esa manera interactuar con él, además que los días requeridos por su sobrina impedirían el disfrute de ella como su madre al lado de su hijo; que por lo antes expuesto es que se remite el presente asunto, a los fines de que se disponga o fije todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, dado lo pretendido por la ciudadana YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO RIERA, y en virtud de los derechos que le asisten al referido niño a objeto de mantener relaciones personales y contacto directo con los integrantes de su entorno familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1º) de agosto de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana YARITZA COROMOTO RIERA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente, por lo que luego vista la comparecencia de las partes, el juez procedió a sostener entrevistas con las mismas, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, siendo que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno; en tal sentido, y visto que la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día ocho (08) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2015, se difiere la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, pautadas para celebrarse en fecha 05 de junio de 2015, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015, se fijó para el día siete (07) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo, en esa misma fecha, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes, acordándose diferir la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes puedan reforzar los lazos familiares y que se cumpla a cabalidad con un régimen de convivencia familiar provisional que se fijó en esa misma audiencia; se acordó que la audiencia de juicio se fijará posteriormente, mediante auto por separado; igualmente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar una Audiencia Especial de Mediación entre las partes, para el día veintitrés (23) de marzo de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, y siendo que estaba fijada oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, para el día 23 de marzo de 2016, siendo que ese día no hubo despacho, por celebrarse la Semana Santa, es por lo que se fijó para el día once (11) de abril de 2016, nueva oportunidad para celebrar una Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha once (11) de abril de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha once (11) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar una Audiencia Especial de Mediación entre las partes con la Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes, por lo que luego se sostener entrevista con la Juez, la parte demandante con la asistencia dicha desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto en el día de hoy he tenido la oportunidad de ver al niño y este me manifestó que no me quería ver, es por lo que yo en aras de que el niño esté tranquilo y se termine este procedimiento, Desisto de la demanda y solicito al Tribunal le de su aprobación y se archive el expediente…” Asimismo, estando presente la parte demandada, y visto el desistimiento de la parte demandante, manifestó su consentimiento al desistimiento presentado por la demandante, por lo que igualmente solicitó al Tribunal que lo apruebe y lo homologue.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes del presente asunto, en la audiencia celebrada en fecha once (11) de abril de 2016; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la audiencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha once (11) de abril de 2016, por las ciudadanas: YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.910.860, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.067; y YARITZA COROMOTO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.065.932, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio CARLA FAVALLI y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.713 y 133.647, respectivamente, en el presente procedimiento por Motivo de: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana: YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.910.860, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: YENNIFER DANIELA LACRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.910.860, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio del niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se suspende el Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado en el presente asunto.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 035-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
ZBV/MV/esc.-
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