REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000639
SENTENCIA DEFINITVA No. 039-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.642.052, domiciliado en: Ciudad Ojeda, sector San José, calle Udón Pérez, casa No. 70, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: AURELIS MARIA DELGADO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.384.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.494.310, domiciliada en: Ciudad Ojeda, sector Nueva Venezuela, avenida F-11, casa No. 24-13, diagonal al Colegio Dolores de Castro, en jurisdicción de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.642.052, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.494.310, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL; que de la referida unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que fijaron su último domicilio conyugal en el sector San José, calle Udón Pérez, casa No. 70, parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que la armonía entre ellos duró muy poco tiempo, ya que su referida esposa se ausentaba todo el tiempo a la ciudad de Caracas, ya que tiene otros hijos allá, por lo que demostró un gran desafecto hacia su persona, y se comportaba de manera hostil y se negaba a atenderlo a él como a su hogar, y siempre se encontraba irritable y de mal humor, fomentando sin justificación alguna discusiones en todo momento, conducta ésta no acorde con el buen trato que él le prodigaba a su cónyuge, desatendía sus obligaciones de esposa y no atendía a su hija, situación esta que tuvo su punto culminante el día 22 de noviembre de 2010, fecha en la que llegó del trabajo y se encontró que su esposa empezó a discutir y se puso violenta y recogió sus pertenencias y se marchó de forma definitiva, dejándolos tanto a él, como a su pequeña hija; que por todo lo anteriormente expuesto, acude para que con fundamento en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, por estar incursa en la referida causal del abandono voluntario, por lo que solicita se declare con lugar la demanda de divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintiocho (28) de septiembre de 2015.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de octubre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de enero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2016, se acordó diferir la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio así como la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, pautadas para celebrarse en fecha 29 de enero de 2016, las cuales se fijarán mediante auto por separado, conforme a la agenda de este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2016, se fijó para el día Veintiséis (26) de Febrero de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio así como la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, pautadas para celebrarse en fecha 26 de febrero de 2016, las cuales se fijarán mediante auto por separado, conforme a la agenda de este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó para el día cinco (05) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 20, correspondiente a los ciudadanos CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA y MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia 23 de enero del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 403, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Herrera Vega del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EVALU GRISEL URDANETA DE LUGO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de trato a los esposos Charly Torres Mendoza y Mireya del Carmen Velásquez; que fijaron su domicilio conyugal en su hogar, en su casa ubicada en la calle Udón Pérez; que sabe y le consta que los esposos Torres – Velásquez procrearon una hija; que sabe y le consta que los esposos Torres – Velásquez se separaron de forma definitiva el 22 de noviembre del año 2010, hasta la actualidad, que no volvieron más, que siempre conoció al hermano Charly y andaba para arriba y para abajo con la bebé; que de la ciudadana Mireya Velásquez, después que se separó de forma definitiva de su esposo, lo que sabe es que se marchó y no ha tenido más roce con ella. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que cuando conoció a las partes, el señor estaba solo con la niña y les dio cobijo en su casa, pero ella tenía el afán de irse siempre a Caracas, donde tiene a sus otros hijos con otra pareja; que le consta que la ciudadana Mireya Velásquez se marchó del hogar en fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto ese día se estaba en los preparativos de la navidad y ella se marchó a visitar a sus familiares, diciendo que volvía, pero no regresó; que luego que la ciudadana Mireya Velásquez se marchó del hogar, no han tenido reconciliación, que el intentó convencerla para que volviera, pero ella no quería, que al parecer tiene otra pareja; que sabe y le consta que la custodia de la niña la ejerce el señor Charly, desde que lo conoce y desde siempre la ha visto con él, con su papá; que las necesidades de alimentación, vestido, educación y medicinas de la niña las cubre el hermano Charly, que siempre ha sido él el que compra todo, siempre ha estado pendiente de ella; que no sabe si la ciudadana Mireya Velásquez visita a su hija, no tiene conocimiento que la visite o tenga contacto con ella.
• El testigo, ciudadano MARCOS AMBROSIO LUGO PACHECO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Charly Torres Mendoza y Mireya del Carmen Velásquez; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal un tiempo en su casa, que los tuvo alojados allí porque andaban con la niña y no tenían donde vivir, que su casa está ubicada en el barrio San José, calle Udón Pérez, casa No. 70, en Ciudad Ojeda; que sabe y le consta que los esposos Torres – Velásquez procrearon una niña; que sabe y le consta que los esposos Torres – Velásquez se separaron de forma definitiva el 22 de noviembre de 2010; que no tiene conocimiento de la dirección donde vive la ciudadana Mireya Velásquez después que se separó de forma definitiva de su esposo, solo sabe que ella se fue de la casa. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que lleva conociendo a los esposos Torres – Velásquez desde el año 2010, cuando llegaron a su casa; que respecto a la relación de pareja entre los esposos Torres Velásquez, el señor predicaba por otra parte y ella no lo acompañaba, ella siempre lo dejaba solo y se iba para Caracas, a donde su familia; que luego tuvieron sus problemas como toda pareja, y hubo algo entre ellos cuando el señor le revisó el teléfono y le consiguió unas llamadas de un número al cual llamó y le contestó otro hombre; que le consta que la ciudadana Mireya Velásquez se marchó del hogar el 22 de noviembre de 2010, ella se fue, eso fue los últimos de noviembre de 2010; que sabe y le consta si desde que la cónyuge se marchó del hogar conyugal, las partes no han tenido reconciliación, no ha habido reconciliación porque él muchas veces la llamó y le contestaba la otra persona, por ello no tuvieron reconciliación; que la niña vive con el papá, y le consta porque hasta ahora la niña vive con su papá por la avenida 34 en Ciudad Ojeda; que sabe que el mismo padre de la niña es quien cubre sus necesidades de alimentación, vestido, educación y medicinas, que es así porque vive con ella, el trabaja como barbero y la sustenta y le cubre todos sus gastos, la lleva al colegio y la atiende en general; que la ciudadana Mireya Velásquez no visita a su hija, no le mandó más nunca nada, muchas veces se le preguntó a la niña si la llamaba y ella le manifestó que no.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EVALU GRISEL URDANETA DE LUGO y MARCOS AMBROSIO LUGO PACHECO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos TORRES VELASQUEZ viven separados desde el 22 de noviembre de 2010, por la actitud de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, quien incumplía con el hogar, esposo e hija, ya que en esa fecha recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar; que su esposa se ausentaba todo el tiempo a la ciudad de Caracas ya que tiene otros hijos allá, hasta que se fue definitivo; que la niña vive con su papá, ciudadano CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, y él cubre todos los gastos de la niña, por que él es barbero y está pendiente de la niña, de lo que necesita, y la lleva a la escuela; que la mamá no visita a la niña ni tiene comunicación con ella, situación que se mantiene hasta la presente fecha; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA por parte de su cónyuge la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.642.052, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURELIS MARIA DELGADO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.384, en contra de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.494.310, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia 23 de enero del municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 20, en fecha 19 de marzo de 2010.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por el ciudadano CHARLY EDWARD TORRES MENDOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la niña de autos y a favor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ GIL, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 039-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
ZBV/MV/esc.-
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