REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000027
SENTENCIA DEFINITIVA No. 038-16.-
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALEXI MONTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.395.676, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.269, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: JHONNY ALEXI MONTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.395.676, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana: CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.269, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, nació el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que desde que culminó su relación de pareja, hace un año aproximadamente, su hijo quedó habitando junto con la progenitora, y que él luego de dicha separación acudía a la casa de la abuela materna de su hijo, y allí lo veía; que actualmente en varias oportunidades su hijo le ha manifestado que quiere vivir junto a su persona; que la madre de su hijo a veces se va de viaje a otros estados y lo deja bajo el cuidado de terceras personas; que eso no le parece correcto, porque su hijo le ha dicho que se asusta y llora cada vez que eso ocurre; que actualmente su hijo está viviendo en la casa de su abuela materna YAJAIRA RUBIO, ya que la abuela de su hijo se lo quitó, porque el niño no estaba acudiendo a clases, y por eso su hijo actualmente está habitando en esa casa y la progenitora de su hijo vive cerca de esa casa; que esto no es lo normal, y se molesta porque la madre de su hijo no trabaja, por lo cual no tiene excusa para no poder vivir con su hijo; que además cuando el niño vivía con ella, a veces salía y lo dejaba solo y sin comida; que el dinero de la pensión de manutención que le da a la progenitora de su hijo ella no se lo entrega a la abuela del mismo, por lo cual no está recibiendo la pensión que le corresponde; que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita se le conceda la CUSTODIA de su hijo, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello demanda a la ciudadana CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO por Atribución de Custodia.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de junio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó diferir para el día seis (06) de julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha seis (06) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día tres (03) de agosto de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate este Tribunal dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 238, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a él, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares; en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 12 de enero de 2016, relacionado con el niño de autos; en el mismo se evidencia que el niño de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo; presenta capacidad intelectual promedio; refleja signos de desajuste emocional caracterizado por la disolución de pareja de sus progenitores; que el progenitor, reúne condiciones socio-económicas y físico-ambientales para garantizar al niño de autos un espacio adecuado para su permanencia. De igual forma que la progenitora posee condiciones socio-económicas para garantizar el bienestar del niño de autos; y que así mismo, ambos progenitores poseen condiciones psicológicas. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión, los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual se ha venido desarrollando el niño de autos, así como el área psicológica del progenitor y el niño. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 COL-SUR Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt “Estación Policial Simón Bolívar 8.4”, de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual remiten Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2015, y agregada a las actas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la denuncia formulada por el ciudadano JHONNY ALEXI MONTERO ZAMBRANO, respecto al hecho que su hijo, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) se encontraba solo en su residencia. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas EVIS JOSEFINA MONTERO DE VILLALOBOS, YAKELIN MARYORI VILLALOBOS MONTERO y YANIS MARYORIS QUAST, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.
Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.
De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.
“Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.
“Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la Custodia Compartida. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aún y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.
Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.
En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:
“Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica del niño de autos y las partes del proceso.
Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario que el progenitor presenta condiciones socio-económicas, físico-ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos, necesarios para su desarrollo integral.
Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, el resultado de los informes técnicos, sobre todo para deducir si la persona quien ejerce o en lo sucesivo ejercerá el cuidado del niño, es idóneo para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías; puede señalarse que según los resultados del informe el actor además de ser el progenitor del niño de autos, es apto socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de su hijo, aunado al hecho que desde hace un tiempo viene ejerciendo el cuidado y protección del niño de autos, asumiendo la crianza, formación, vigilancia, educación y asistencia material, moral y afectiva del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que se evidencia que la progenitora no ha cumplido con sus deberes de madre llegando incluso a poner en riesgo la integridad del niño al dejarlo solo en su casa sin suministrarle alimentos en todo un día, tal como se evidencia del acta policial, visto así mismo que la ciudadana CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO hizo entrega del niño a su progenitor, llevándole todas las partencias del niño al hogar paterno, afianzado esto con el hecho que aún y cuando fue notificada de la presente causa, fue contumaz, no haciéndose parte y alegando sus razones y contradiciendo los dichos del actor. Ahora bien, considera quien decide que el niño debe permanecer bajo los cuidados de sus progenitores, y en caso de estar separados como ocurre en el caso in comento, debe estar con el padre más apto para ejercer sus cuidados, y siendo que la progenitora no cumple con los cuidados de su hijo, el progenitor es quien tiene la responsabilidad de asumir los cuidados de su hijo y tomando en cuenta lo explanado en el informe integral elaborado por las expertas del equipo multidisciplinario donde denotan que el progenitor reúne las condiciones psicológicas, sociales, económicas y físico-ambientales para asumir los cuidados, atención y responsabilidad para ejercer la custodia de su hijo, todo esto aunado al hecho de que a través de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en tiempo oportuno y proveídos por este Tribunal, el demandante logró demostrar lo alegado en su libelo.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Sentenciadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA y del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 ejusdem, que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que la progenitora pueda mantener relaciones personales y contacto con su hijo (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con el progenitor, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), así mismo se debe mantener la unión del niño de autos con su familia extendida tanto materna como paterna, es preciso para quien decide declarar procedente en derecho la presente acción de atribución de custodia en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por ATRIBUCION DE CUSTODIA intentada por el ciudadano: JHONNY ALEXI MONTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.395.676, con domicilio en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: CHERLYS DEL VALLE BARRERA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.970.269, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en relación con el niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
• En virtud de las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario se considera que ambos progenitores reciban entrenamiento en relación al manejo disciplinario con el propósito de obtener estrategias para la canalización de las dificultades conductuales evidenciadas en el niño; así mismo ambos progenitores deben acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos.
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 038-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
ZBV/MV/esc.-
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