REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000073
SENTENCIA N°: PJ0102016000409
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL ROSARIO CHOURIO VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.047.914, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISSE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON GUTIERREZ GALLONES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.304.747, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: ANGELICA MARIA MEDINA, INPRE N° 224.656
HIJOS: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) NINOSKA DEL ROSARIO CHOURIO VASQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.047.914, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) ANGEL RAMON GUTIERREZ GALLONES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.304.747, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha tres (03) de febrero de 2016, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día siete (07) de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante NINOSKA DEL ROSARIO CHOURIO VASQUEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) ANGEL RAMON GUTIERREZ GALLONES, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) SEMANAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán entregados en dinero efectivo mediante recibo firmado por la ciudadana NINOSKA DEL ROSARIO CHOURIO VASQUEZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete en cubrir todos los gastos de vestido y calzado propios de esta época para el niño, y la progenitora cubrirá todos los gastos de su hija adolescente, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre 2016. Adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para su hijo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir lo relativo a la educación de sus hijos, es decir, uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a sus hijos de manera periódica vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de los corrientes, no es contrario a los intereses del(los) niño(as) y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000409.-

EL SECRETARIO,


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000073.-