REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000041.
SENTENCIA N°: PJ0102016000413
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: DAYENNYS DEL ROSARIO PEÑA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.622.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública de Protección.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.084.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. DENISSE ROSALES, Defensora Pública de Protección.-
Niños y/o Adolescentes: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) DAYENNYS DEL ROSARIO PEÑA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.622.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) DOUGLAS ALBERTO BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.084.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día siete (07) de abril de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante DAYENNYS DEL ROSARIO PEÑA CARDENAS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) DOUGLAS ALBERTO BRACHO BETANCOURT, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana DAYENNYS DEL ROSARIO PEÑA CARDENAS y a favor de su hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a comprar vestido y calzado completos para la niña para los días 24 y 25 de diciembre y el juguete de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que estos goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. CUARTO: El progenitor se compromete a gestionar la inscripción para la Guardería de la niña, cubriendo en un cien por ciento (100%) del aporte que ofrece la empresa PDVSA a los trabajadores, adicionalmente se compromete a suministrar de uniformes y útiles escolares a su hija para el periodo escolar 2016-2017. igualmente, la Progenitora, cubrirá el transporte escolar de la niña en un cien por ciento (100%). QUINTO: El progenitor aumentara en un vente por ciento (20%) los conceptos antes señalados cada vez que reciba aumento derivado de la Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000413.-

EL SECRETARIO,


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000041.-