REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001923
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000415
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: NARCALY TERESA MEDINA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13023447 y V-10597421, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos NARCALY TERESA MEDINA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA DURAND, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 210508, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) la fiscal del ministerio presentó escrito, donde realiza sus observaciones referentes al presente caso, solicitando se inste a las partes aclarar lo relativo a las Instituciones Familiares y consignen copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, a lo cual dan cumplimiento en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016, siendo las once de la mañana (11:00am).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007) por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida 42, cruce con la 41, Barrio Santa Rosa, frente al Hotel Mi Refugio, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (01) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NARCALY TERESA MEDINA GUTIERREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, comparte con sus hijo de forma permanente y cuando esta de viaje por motivos de trabajo, esta en contacto con sus hijos por vía telefónica, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad y fin de año, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, se compromete a suministrar a sus hijos por ese concepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) semanales, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales. De igual manera el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio, uniformes y útiles escolares para sus hijos, así como el cien por ciento (100%) de los gastos de salud y asistencia médica; en cuanto a las festividades navideñas, el progenitor se compromete a suministrar el vestido y calzado que necesitan sus hijos en esa época; todos estos montos serán aumentados cada vez que el progenitor perciba un aumento salarial.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NARCALY TERESA MEDINA GUTIERREZ y RAFAEL ANTONIO PERNALETE VERDE, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007) por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 160, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0778 y 0779-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000415 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ