REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-000360
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000403
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE LUIS AVILA PEREZ y HEIDI NORELIS NAVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632677 y V-20726419, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de nueve (09) y diez (10) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS AVILA PEREZ y HEIDI NORELIS NAVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16632677 y V-20726419, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 146, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000323.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las hijas de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS AVILA PEREZ y HEIDI NORELIS NAVA TORRES, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: La custodia de nuestras hijas corresponderá a la ciudadana HEIDI NORELIS NAVA DE AVILA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE LUIS AVILA PEREZ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En época de navidad y año nuevo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y el respectivo regalo navideño. Igualmente el ciudadano JOSE LUIS AVILA PEREZ, se compromete a sufragarles los gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, medicinas y asistencia médica. CUARTO: El ciudadano JOSE LUIS AVILA PEREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingos de 08:00am hasta las 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y horas de descanso de las niñas. En la fecha de celebración DÍAS DE LAS MADRES, compartirán con su progenitora HEIDI NORELIS NAVA DE AVILA, y el DÍA DEL PADRE, lo disfrutarán con su progenitor JOSE LUIS AVILA PEREZ, del mismo modo, en las fechas de CELEBRACIÓN DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, las menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 25 y 31 de diciembre lo disfrutarán con su progenitora, 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor. QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS AVILA PEREZ y HEIDI NORELIS NAVA TORRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 146.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0774 y 0775-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000403, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ