REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 06 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001733
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000401.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.508.995 y V-17.649.968, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.508.995 y V-17.649.968, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto de Abocamiento del Juez Abogado Carlos Luís Morales García, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día treinta (30) de marzo de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, debidamente asistidos por el(los) abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.508.995 y V-17.649.968, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2.006), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera L, callejón 07, edificio El Paraute, apartamento 1, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño de autos, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de la progenitora del hijo N° 01050055941055337024, de la entidad bancaria Banco Mercantil, el ajuste de dicha pensión de alimentos, será de forma semestral; de la misma forma, se compromete el progenitor ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos, tanto escolares como de medicinas, relacionados con su hijo; asimismo serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo e inclusive el pago de la guardería, cuando su hijo así lo requiera, quien se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia entre semana para con su menor hijo, el cual podrá visitarlo todos los días entre semana en horas comprendidas entre las 02:00 p.m., y 08:00 p.m., y los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana pernoctará con su padre a partir de las 09:00 a.m., del día sábado quien lo buscará en el domicilio materno y deberá llevarle de regreso el día domingo a las 06:00 p.m., y el fin de semana siguiente le corresponderá a la progenitora; en el cumpleaños del niño, los padres lo compartirán de forma alternada, es decir, si este año 2.015, le corresponde a la madre el siguiente año al padre, pero con la excepción de que el padre que no le toque celebrar el cumpleaños tendrá un lapso de dos horas, para compartir con el hijo, siempre y cuando no interrumpa con la fiesta, reunión o compartir que le haga el progenitor de turno; el día del padre y el cumpleaños del progenitor, el hijo podrá compartirlo con su progenitor; en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, esto será alternativamente durante cada año; en cuanto a la semana santa y carnaval, cunado la semana santa lo pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, empezando este año el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora, ambas cosas en forma alternada año tras año; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 369, correspondiente a los ciudadanos ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS y HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del actas de registro civil de nacimiento N° 1125, correspondiente al niño, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y el niño de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.508.995 y V-17.649.968, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2.006), y por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HANNYLETH YEGSAY COLINA LEAL y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000401 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001733-