REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000573
SENT. INT. PJ0102016000385
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
SOLICITANTES: JESIRETH DE JESUS SALCEDO PEREZ y ANTONI JOSE CHAVIEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26417829 y V-24894608, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos JESIRETH DE JESUS SALCEDO PEREZ y ANTONI JOSE CHAVIEL PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano ANTONI JOSE CHAVIEL PARRA adquiere el compromiso de suministrar a su menor hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) mensuales, equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) quincenal. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora de la niña, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo.
CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña ya identificada, serán sufragados de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cancelar los útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar los Uniformes Escolares.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hija ya identificada, en sus días libres de trabajo y cuando se encuentre en el Estado Zulia, los días jueves y viernes de cada semana, desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, compartirá conla niña todos los fines de semana, retirándola del hogar materno los días Sábado a las diez de la mañana (10:00am) retornándola el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm).
SEGUNDO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, ENCASO de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver soluciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESIRETH DE JESUS SALCEDO PEREZ y ANTONI JOSE CHAVIEL PARRA, antes identificados, presentado en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000385.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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