REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000558
SENT. INT. PJ0102016000394
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MARIA ANGELA MEDINA MUNELO y HENRI RAMON REYES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16169698 y V-13208354 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por los ciudadanos MARIA ANGELA MEDINA MUNELO y HENRI RAMON REYES VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano HENRI RAMON REYES VARGAS, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,oo) semanales, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días viernes de cada semana, a partir del 01-04-2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para el adolescente, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hijo, incluyendo los zapatos de uso escolar de su hijo y la progenitora asumirá los útiles escolares de su cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención en el mes de Julio de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios en la época de Navidad el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ANGELA MEDINA MUNELO y HENRI RAMON REYES VARGAS, antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000394.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ