REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000548
SENT. INT. PJ0102016000390
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MOLLEDA y PITER JOSE LUGO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23881831 y V-20743830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/174/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA MOLLEDA y PITER JOSE LUGO LINARES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) mensuales, divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) quincenales,, que serán entregados en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACION: Los gastos correspondientes a este término, uniformes, útiles escolares y meriendas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores para el período 2016-2017.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores son los responsables en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor manifestó no poder establecer un monto especifico, ya que el mismo irá en compañía de sus hijos y la progenitora a realizar las compras, la primera semana del mes de diciembre de 2016, el regalo de navidad será individual, cada progenitor aportará un regalo para sus hijos.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños en el hogar de la progenitora, previa comunicación telefónica cualquier dia de la semana siempre y cuando no perturbe conlas actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta) en el transcurso de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00m) y los fines de semana serán retirados los días sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolos el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm), pudiéndose extender los lapsos previa comunicación telefónica y consentimiento de la progenitora.
SEGUNDO: El día de las madres los niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de sus hijos compartirán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, el siguiente año será inverso.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos MARIA EUGENIA MOLLEDA y PITER JOSE LUGO LINARES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000548.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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