REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000384
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ROSLEIDYS JOSE NAVAS ARTEAGA y DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.334.485 y 18.342.380, con domicilios en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ROSLEIDYS JOSE NAVAS ARTEAGA y DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSLEIDYS JOSE NAVAS ARTEAGA y DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), específicamente los diez (10) de cada mes, ello a través de depósitos en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el aludido proporcionará a la ciudadana ROSLEIDYS JOSE NAVAS ARTEAGA, mediante una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad “banco de Venezuela”, signada bajo la nomenclatura 01020341410100085217, donde la aludida figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente nombrados, el 50%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, todo ello, sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje 50%, lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día 15 de diciembre de cada año, asimismo, el ciudadano DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, se compromete a cubrir en un 100%, los relacionado a los gastos de salud, a favor de sus hijos, a saber consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, ello en virtud del seguro que asiste a los mismos (SEGURO MAPFRE), dada su relación laboral con la empresa “Pepsi Cola de Venezuela”, y por último el ciudadano y DOUGLAS LEONEL PADILLA ADAMES, se compromete a cubrir en el referido porcentaje (100%) de forma alternada (por año), los gastos relativos a bien sea útiles o uniformes escolares; también la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo, específicamente los días domingos de cada semana, en función de cubrir las meriendas correspondientes y el 100 del transporte escolar, dada la escolaridad que desarrollan los mencionados niños. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores, el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a los niños, todo ello en la armonía necesaria y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los hijos de ambos.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/03/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/03/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000384, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ