REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2013-001003
SENT. INT. N° PJ0102016000475
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.491.370, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO(A): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana CARMEN LUCIA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52.406, a los fines de demandar por Fijación de obligación de Manutención al ciudadano MIGUEL JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.491.370, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de su hijo(a) antes identificado(a).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la demandante no indico la dirección o domicilio exacto de la parte demandada, indicando mayores detalles como punto de referencia, nombre de la calle u otra información que facilite la ubicación del mismo, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley, hizo uso del Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CARMEN LUCIA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000475 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2013-001003.-