REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000478
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN y ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.259.207 y 15.765.371, con domicilios en el Municipio Lagunillas y San Francisco del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN y ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN y ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, en razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente, por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a la ciudadana LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN, a través de una cuenta de ahorros donde la referida figura como titular, perteneciente a la entidad “Banesco” signada bajo la nomenclatura 01340080620803160145. SEGUNDO: El ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el 100%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en época de navidad y año nuevo (antes del 20 de diciembre de cada año), todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época, de acuerdo a su capacidad económica; Igualmente el ciudadano ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO, se compromete a cubrir en un 50%, todo lo relativo al rubro salud en beneficio de sus hijos, a saber: Consultas Médicas, Medicamentos, Hospitalización, Cirugía, Pruebas de Laboratorio, terapias, calzado ortopédico etc., que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el Servicio Público de Salud, que previamente agotará la progenitora ciudadana LEGNA LEIDY CHIRINOS DURAN, procurando asimismo, o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe estrictamente a dichos niños, todo ello en las búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de loa cordado o pactado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los hijos de ambos, es decir de los niños.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14/04/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/04/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000478, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ