REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000125
SENTENCIA N° PJ0102016000464
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-13.560.848, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: ZOILA MEDINA, INPRE N° 114.178.
PARTE DEMANDADA: DEYSER CATALINA PADRON PALENZUELA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.160.584, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: ARTICULO 65 DE LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA, antes identificado, representada por el(la) abogado(a) ZOILA MEDINA, antes identificado, para demandar por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana DEYSER CATALINA PADRON PALENZUELA, antes identificada, en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado de autos, y la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de abril de 2016, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, seguidamente, en fecha siete (07) de abril de 2016, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
Posteriormente, en fecha doce (12) de abril de 2016, se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veinticinco (25) de abril de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo ambas partes intervinientes en el presente asunto, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiesta la parte demandante ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA, desistir del proceso en virtud de que antes de la presente audiencia la comunicación con la ciudadana DEYSER CATALINA PADRON PALENZUELA han mejorado con respecto a la Responsabilidad de Crianza y actualmente se viene ejerciendo contacto permanente con mi hijo biológico y el hijo de crianza, por lo cual no es necesario establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Seguidamente la ciudadana DEYSER CATALINA PADRON PALENZUELA, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA. En tal sentido, ambas partes solicitan se homologue el desistimiento formulado.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que las partes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA, antes identificado.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERRER MEDINA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-13.560.848, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y aceptado por la ciudadana DEYSER CATALINA PADRON PALENZUELA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.160.584, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000464 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2016-000125