REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000491
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000470
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.258.348 y 18.944.102, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): WILMER SUAREZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 171.890.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.258.348 y 18.944.102, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, mediante el cuales los solicitantes indicaron como han ejercido hasta ahora la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y alimentación de nuestro hijo, los cuales quedarán establecidos en los términos siguientes; PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos padres; y la Custodia corresponderá a la madre, la ciudadana MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, antes identificada, por lo que nuestro hijo quedará viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre, ciudadano ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, a favor del niño de autos, también el padre se compromete a suplir los gastos de época escolar, uniformes y calzados escolares, para la época de navidad ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN, se compromete a depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ambos padres se comprometen a obsequiar un juguete cada uno para noche buena, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en virtud de cualquier aumento salarial. TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días lunes a viernes desde las 04:00pm a 07:00pm, los fines de semana (sábados y domingos) serán alternados, comprometiéndose el padre en buscar al niño los días viernes a las 04:00pm, y entregarlo los lunes a las 06:00am, en la casa de la progenitora, en temporada de vacaciones serán alternadas, un mes para el padre y el segundo mes para la madre, de igual forma, se aplica para lo que respecta con semana santa y carnaval, así como el 24 de diciembre del presente año, el niño lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, de igual forma se alternarán con el tiempo, el día de la madre, el niño estará con su madre y el día del padre con su papá.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.258.348 y 18.944.102, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.258.348 y 18.944.102, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Con respecto a la partición de bienes, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN y MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALBARRAN, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000470, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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