REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000240
SENTENCIA Nº: PJ0102016000462
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: YNES OLADIS MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.156, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.080.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
CAUSANTE: OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.218.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha once (11) de febrero de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana YNES OLADIS MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.156, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.080, manifestando que se les declare a ella, y a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.218, quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha doce (12) de febrero de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Tribunal fijó para el día jueves catorce (14) de abril de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JHONNY MANUEL PEREZ PEREZ y LUIS ALBERTO PIÑERUA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.101.619 y V-15.809.761, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YNES OLADIS MORENO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.156, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.080, y los testigos promovidos, ciudadanos JHONNY MANUEL PEREZ PEREZ y LUIS ALBERTO PIÑERUA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.101.619 y V-15.809.761, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, falleció sin dejar testamento, el ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.218, quien deja a su muerte a su esposa YNES OLADIS MORENO DIAZ y a sus dos (02) hijos, el ciudadano OSWALDO DE JESUS BERMUDEZ MORENO y la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, y que en virtud de este hecho solicita que sean declarados como los Únicos y Universales Herederos del de cujus OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS”. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.

PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante YNES OLADIS MORENO DIAZ, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 87, correspondiente al causante ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 171, correspondiente a los ciudadanos YNES OLADIS MORENO DIAZ y OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1435 y 1553, respectivamente, correspondiente a los hijos del causante OSWALDO DE JESUS y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, y su vínculo matrimonial con su esposa OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, y paterno filial con sus hijos OSWALDO DE JESUS y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos JHONNY MANUEL PEREZ PEREZ y LUIS ALBERTO PIÑERUA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.101.619 y V-15.809.761, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que ellos procrearon dos (02) hijos; y 4) Que saben que el causante murió en fecha veintisiete (27) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YNES OLADIS MORENO DIAZ viuda de BERMUDEZ, así como a sus hijos, el ciudadano OSWALDO DE JESUS BERMUDEZ MORENO y la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a su interés superior, deben ser declararlos como únicos y universales herederos del causante OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YNES OLADIS MORENO DIAZ viuda de BERMUDEZ, así como a sus hijos, el ciudadano OSWALDO DE JESUS BERMUDEZ MORENO y la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: OSWALDO JOSE BERMUDEZ SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.218, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 87, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000462.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

CLMG/KJLL.-