REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000476
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LYSBER KARINA GONZALEZ GONZALEZ y NELSON ANDRES APONTE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.034.105 y 15.320.351, con domicilios en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LYSBER KARINA GONZALEZ GONZALEZ y NELSON ANDRES APONTE PEÑA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LYSBER KARINA GONZALEZ GONZALEZ y NELSON ANDRES APONTE PEÑA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Revisión del Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano NELSON ANDRES APONTE PEÑA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, en razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente, igualmente por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a la ciudadana LYSBER KARINA GONZALEZ GONZALEZ, a través de una cuenta de ahorros donde la referida figura como titular, perteneciente a la entidad “Banco Mercantil” signada bajo la nomenclatura 010502799220279061684. SEGUNDO: El ciudadano NELSON ANDRES APONTE PEÑA, se compromete a proporcionar a favor de sus hijas anteriormente señaladas el 50%, de la totalidad de la bonificación de fin de año, utilidades, dada su relación laboral, con el objeto de cubrir las necesidades de vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo (antes del 15 de diciembre de cada año), todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época, de acuerdo a su capacidad económica, y sin descartar las reposiciones de dichas prendas de vestir en el transcurso del año que amerite ser cubiertas a favor de las mencionadas niñas, esto en un 50%, igualmente el ciudadano NELSON ANDRES APONTE PEÑA, se compromete a suministrar el 85%, de la totalidad de la bonificación por concepto de vacaciones, dada su relación laboral, la cual se materializa en el mes de agosto de cada año, con el fin de cubrir y por ende adquirir los uniformes escolares (ropa y calzado), a favor de sus hijas, en virtud de la escolaridad que actualmente desarrollan; Además del 50%, de todo lo relativo a inscripciones, merienda y transporte escolar; Por último, el ciudadano NELSON ANDRES APONTE PEÑA, deja expresa constancia que lo concerniente al rubro salud a favor de sus hijas, esto es cubierto a través de seguro médico (La Previsora), dada su relación laboral, a saber Consultas Médicas, Medicamentos, Hospitalización, Cirugía, Pruebas de Laboratorio etc., sin embargo en el supuesto que por alguna situación, razón o motivo el seguro en cuestión no sea efectivo a favor de sus hijas en un determinado momento, los gastos que generen alguna eventualidad al respecto serán cubiertos en un 50%, ello sin descartar la posibilidad de recurrir la progenitora de ser el caso al Servicio Público de Salud.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/04/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/04/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000476, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ