REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000588
SENTENCIA Nº: PJ0102016000457
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RODOLFO DE JESUS APARICIO PETIT y MARIA ELIZABETH VIRELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.865.744 y V-17.006.952, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado solicitud de Acta Convenio emitida por la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos RODOLFO DE JESUS APARICIO PETIT y MARIA ELIZABETH VIRELA URDANETA, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia o no del acuerdo presentado, por lo que de seguidas entra a analizar las disposiciones legales referidas al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el acta conciliatoria presentada por quienes los suscriben son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, y vista la imprecisión en la cual se incurrió en el acta convenio, en relación a la oportunidad, es decir, días y horas exactos, en las cuales se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, así como tampoco esta claro como quedara establecida la Obligación de Manutención, considerando que mal puede este Juzgador darle el carácter de Cosa Juzgada a un acuerdo que no cumple con los requisitos sine qua non, para ser homologados, en este sentido es forzoso para quien decide NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por RODOLFO DE JESUS APARICIO PETIT y MARIA ELIZABETH VIRELA URDANETA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por los ciudadanos RODOLFO DE JESUS APARICIO PETIT y MARIA ELIZABETH VIRELA URDANETA, plenamente identificados, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000457.-
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000588.-
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