REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Abril de 2016
206º y 157°
ASUNTO: VP21-J-2014-001065
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0102016000461
Causa Principal: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Hijo(as): ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA,, antes identificados, siendo admitido mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, procedió este Tribunal a dictar sentencia decretando la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA, antes identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del debito conyugal, quedando así homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, diligencia suscrita por los ciudadanos ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA, plenamente identificada en actas, asistidos por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118139, en la cual manifiesta: “…solicitamos al Tribunal dejar sin efecto nuestra solicitud de Separación de Cuerpos. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA, parte solicitante en el presente asunto, asistidos por su abogada y en donde manifiestan que desisten de la presente causa por motivo de Separación de Cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la Solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos ADRIAN MANUEL CANELON ROQUE y GERARDA DEL VALLE PAZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20377163 y V-20726298, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000461.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001065.-