REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000640
SENT. INT. PJ0102016000445
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GONZALEZ y MARYANGELS DEL VALLE LEON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20216338 y V-23866768 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas y MASSIEL RAMOS LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 233759.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)e un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y MARYANGELS DEL VALLE LEON CHAVEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligacion de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, ya identificados, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales, los cuales serán DEPOSITADOS en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, número 0116-0109-02-0208009574, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-04-16.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de enfermedad, ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño, cada progenitor se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar.
CUARTO: En el mes de Julio de cada año el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, a su hijo de uso diario.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor JESUS ALBERTO GONZALEZ se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le comprará a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente a ello el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de Niño Jesús.

Regimen de Convivencia Familiar

PRIMERO: El progenitor JESUS ALBERTO GONZALEZ retirará al niño del hogar materno los días Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y compartirá con su hijo hasta el día Domingo a la una de la tarde (01:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana, es decir, un fin de semana si y otro no. El fin de semana que no esté el niño junto al progenitor, entonces podrá retirar el padre a su hijo dos (02) días entre semana, retirándolo del hogar materno los días miércoles y jueves a las cuatro de la tarde (04:00pm) y reintegrándolo a las siete de la noche (07:00pm).
SEGUNDO: El niño disfrutará de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2017 junto al progenitor y en Semana Santa de 2017 con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre en el período que corresponda a él.
TERCERO: En día treinta y uno (31) de Diciembre, el niño estará junto a la madre, pudiendo el progenitor compartir con sufijo seis (06) horas durante el día. El día veinticuatro (24) de diciembre el niño estará junto a su padre, debiéndolo reintegrar al hogar materno al día siguiente mediodía. Los años siguientes serán alternados estos días de Navidad.
CUARTO: El día de cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre. El día de cumpleaños de la madre, y día de las madres el niño estará junto a ésta. El día de cumpleaños del padre y el día del padre, el niño estará junto al progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y MARYANGELS DEL VALLE LEON CHAVEZ, antes identificados, presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000445.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ