REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000608
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102016000446
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ZULLY COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.518, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: HENRRY RAMON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.570.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.518, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cuota parte que les pudiere corresponder de su legítimo padre ciudadano HENRRY RAMON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.570, quien prestó sus servicios como trabajador de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 07/04/2016 de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 606, del ciudadano HENRRY RAMON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.570.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
- Copia certificada del asunto N° VP21-J-2015-002113, contentiva de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.518, como representante de la adolescente y los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ZULLY COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.518, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente y los niños, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de los mismos, la cuota parte que le corresponde a sus representados como beneficiarios del causante HENRRY RAMON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.570, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº. 0811-16, a la empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102016000446.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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