REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000444
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: ANGEL DANIEL RIVAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.208, domiciliado en Turmero, Estado Aragua.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 52.401.
Parte demandada: NELGRY JHOSSETT CHAVEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.865, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició demanda presentada por el ciudadano ANGEL DANIEL RIVAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.208, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, contra la ciudadana NELGRY JHOSSETT CHAVEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.865, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 14 de abril de 2016, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 04/04/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL DANIEL RIVAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.208, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 52.401, así como la asistencia de la ciudadana NELGRY JHOSSETT CHAVEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.865, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos en las vacaciones escolares bien sea el primer periodo o el segundo periodo vacacional, los cuales comprenden del 15/07/2016 al 16/09/2016, previo acuerdo de los progenitores, luego de la evaluación de los médicos especialistas tratantes del niño HANNELS ANTWAN IGNACIO RIVAS CHAVEZ, previa planificación de la progenitora con el psicólogo y psicopedagogo que atiende las actividades extracurriculares del niño. SEGUNDO: En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los asuetos de carnavales y semana mayor, el progenitor podrá compartir con los niños, para la cual se compromete a trasladarse desde su residencia habitual, hasta la residencia de los niños. TERCERO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su progenitora. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2016, los niños compartirán con el progenitor desde la culminación de las actividades escolares, hasta el día 26 de diciembre del presente año 2016, y a la progenitora le corresponde compartir con los niños, el resto del periodo vacacional de navidad y fin de año, y los años siguientes serán alternados. QUINTO: EL progenitor se compromete a comunicarse vía telefónica con la progenitora de sus hijos, a los fines de mantener una articulación permanente con la misma y con los niños. Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000444.
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ