REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000625
SENT. INT. N°: PJ0102016000439
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14501264 y V-14448453, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO y ADOLESC.: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y adolescente antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, una provisión de VIVERES e INSUMOS (lácteos, carnes, harinas, frutas, etc), específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende cada vez en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para un total mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), todo lo cual será entregado directamente por parte del ciudadano DARWUIN JOSE MARIN a la progenitora en cuestión, ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por esta última, en función de coadyuvar en la dieta diaria y las meriendas escolares correspondientes.
SEGUNDO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje (50%), lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día QUINCE (15) de DICIEMBRE DE CADA AÑO.
TERCERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con relación a los gastos de SALUD, a favor de sus hijos, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, que por cualquier razón o motivo no pueda ser cubierto a través del Seguro Médico que asiste a sus hijos (Seguros Horizonte), en razón de la relación laboral que desarrolla la progenitora, ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, y/o en s defecto mediante la utilización del Servicio Público de Salud.
CUARTO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a cubrir el señalado porcentaje, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a UTILES, UNIFORMES, TRANSPORTE e INSCRIPCIÓN, dada la escolaridad que actualmente desarrollan el mencionado niño y adolescente. procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe estrictamente al niño y adolescente, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado o pactado que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y adolescente.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ y DARWUIN JOSE MARIN, antes identificados, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000439.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ