REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000536
SENT. INT. N°: PJ0102016000442
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO y NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-7.963.393 y V-13.025.992, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO y NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-7.963.393 y V-13.025.992, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO y NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ,, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Fijación de Obligación en beneficio de los citados niños quien hoy día se encuentra bajo la Custodia de la progenitora la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO, antes identificada:
PRIMERO: El ciudadano NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de cada mes, ello a través de dinero en efectivo que el aludido proporcionará directamente a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO, o mediante una tercera persona, previo recibo firmado por esta última. SEGUNDO: El ciudadano NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje (50%) lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día quince (15) de diciembre de cada año; así mismo el ciudadano NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) con relación a los gastos de salud, a favor de sus hijas, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio publico de salud, el cual será agotado previamente por parte de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO, y por ultimo el ciudadano NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, dada la escolaridad que desarrollan las mencionadas niñas. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a las niñas, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las hijas de ambos, las niñas antes identificadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ZORAIDA DEL VALLE DAVALILLO y NEPTALI JOSE ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-7.963.393 y V-13.025.992, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000442.-
EL SECRETARIO,
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000536.-
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