REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000531
SENTENCIA No PJ0102016000443
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR )
PARTES: LISEBETH DEL ROSARIO ESPINOZA URDANETA y EMILIO JOSE ISTURIZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.761.694 y V-17.441.701, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISEBETH DEL ROSARIO ESPINOZA URDANETA y EMILIO JOSE ISTURIZ DAVILA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(las) niño(as) y/o adolescentes de autos antes identificado(a), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la progenitora.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora todos los días sábados en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado. Para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, ambos progenitores manifestaron asumir los gastos en un 50%, de las meriendas escolares y los gastos de la lista y de los uniformes escolares serán asumidas será asumidas en un 100% por el progenitor, para el periodo escolar 2016/2017. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que la adolescente sus hijas lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: En época navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a realizar las compras en compañía de las niñas, sin especificar monto, la primera semana del mes de diciembre del año 2016, adicional a esto se compromete a entregar el regalo de navidad de sus hijas con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de sus hijas, con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de sus hijas. SEXTO: En este acto la ciudadana LISEBETH DEL ROSARIO ESPINOZA URDANETA, acepto la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano EMILIO JOSE ISTURIZ DAVILA. Ahora bien en relación con el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, PRIMERO: la progenitora manifiesta que no tiene inconveniente para que el progenitor comparta con sus hijas todos los días de la semana a partir de las seis de la tarde (06.00pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30pm) siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijas y los fines de semana compartirá con sus hijas los días sábados o domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm) previa comunicación telefónica con a progenitora. SEGUNDO: El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de sus hijas compartirá con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días 24, 25 31 de Diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijas. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículo 365, 385, 386, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000443.-
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-000531