REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002600
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000440
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO y JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.046.757 y V-16.833.289, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el(los) N° 198.385.
NIÑO(A): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO y JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.046.757 y V-16.833.289, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 94, que procrearon dos (02) hijo(as), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000371.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(los) niño(as) de autos.
3.- Documentos en copias simples y certificados de bienes propiedad de los solicitantes.
4- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO y JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas MARIA JOSE CORDOVA, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad sera ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos progenitores hemos convenido; que el padre deberá depositar los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos del niño relativos a sustento, artículos personales, merienda escolar, mensualidad escolar, gastos de colegios rutinarios, medicinas y vitaminas rutinarias, es decir, para garantizar parte del contenido de dicha obligación. Ambos padres de mutuo acuerdo convienen, que en caso que el niño requiera asistencia, atención medica y medicinas de manera extraordinaria o deba ser sometido a tratamiento medico, ambos padres cubrirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Por constituir los meses de Agosto y Diciembre, épocas especiales y por ende constituyen unos meses de gastos extraordinarios (inscripción, compra de útiles, uniformes y calzados escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños); el padre del niño se compromete a realizar el deposito de una cuota extraordinaria por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) depositados dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año, y una cuota extra de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año, y una cuota extra de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año: En este mismo orden de ideas señalamos que las cuotas de Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo seran depositadas en la cuenta corriente Nº 0134-0430-51-4303030242 de la entidad Bancaria Banco Banesco, cuya titular es la madre MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO. Asimismo señalamos que el padre del niño se compromete a aumentar anualmente, las señaladas cuotas ordinarias y extraordinarias de Obligación de Manutención, en un cuarenta por ciento (40%) sin requerimiento expreso por parte de la madre, aumento anual automático que se prevé de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la LOPNNA; La madre tendrá la administración, disposición y manejo de las cantidades depositadas por concepto de Obligación de Manutención procurando en todo momento, conducir la gestión expresada como una buena madre de familia. CUARTO: En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar establecemos lo siguiente: *Durante las semanas (Lunes a Viernes), convenimos que nuestro hijo compartirá con su padre JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, los días Martes y Jueves. En ese sentido, lo retirara del colegio y lo retronara al hogar materno a las 05:00pm. *Fines de Semana: (Viernes a Domingo), convenimos que nuestro hijo compartirá con su padre JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, fines de semanas alternos, con pernocta, desde los días Viernes a las 06:00pm hasta los Domingo a las 06:00pm. Durante el fin de semana que corresponda al padre y debido a la corta de edad del niño, la madre podrá comunicarse telefónicamente con el. *Asuetos: -Diciembre: Durante los dias de celebración de Navidad y Fin de año, es decir, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero, el niño compartira un año, desde el 23 de Diciembre a las 10:00am; Y el año siguiente le correspondera compartir con el padre desde el 30 de Diciembre a las 06:00pm hasta el 1 de Enero a las 10:00am. -Carnavales y semana santa: Acordamos que nuestro hijo compartirá un año los carnavales con el padre desde el viernes al martes de carnaval, y ese mismo año la semana santa con la madre, desde el viernes de concilio (antes del domingo de ramos) hasta el Domingo de Resurrección, y el año siguiente viceversa. *Fechas especiales: -Día de la Madre: En cuanto al día dedicado a esta celebración el niño estará con su madre MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO, durante todo el fin de semana, aun cuando le deba corresponder dichos días al padre. -Día del Padre: para el día dedicado a la celebración del padre, compartirá esta fecha con su padre JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, durante todo el fin de semana, aun cuando le deba corresponder dichos días a la madre. -Día del Niño: Acordamos que nuestro hijo compartirá desde el Viernes a las 06:00pm, hasta el Sábado a las 07:00pm con el padre y luego deberá retornarlo al hogar materno para que comparta con la madre desde el Sábado hasta el Domingo. *Cumpleaños: -Del Niño: Acordamos que nuestro hijo compartirá este día con ambos padres. -Del Padre: Convenimos que nuestro hijo compartirá durante todo el día con su padre JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, aun cuando corresponda en día de semana que deba estar con la madre. -De la Madre: Convenimos que nuestro hijo compartirá durante todo el día con su madre MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO, aun cuando corresponda en día de semana que deba estar compartiendo con el padre...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA GABRIELA CORDOVA RIVERO y JOSE RAFAEL MAVAREZ GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 94, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000440 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002600.-