REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002494
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000438
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELIONEX GUSTAVO NAVA ACEVEDO y YAIRIS DEL VALLE PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.459.719 y V-14.235.474, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el(los) N° 205.954.
NIÑO(A): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos ELIONEX GUSTAVO NAVA ACEVEDO y YAIRIS DEL VALLE PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.459.719 y V-14.235.474, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 95, que procrearon dos (02) hijo(as), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000372.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(los) niño(as) de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos ELIONEX GUSTAVO NAVA ACEVEDO y YAIRIS DEL VALLE PAZ PAZ, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas DAN PIRELA, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestros hijos ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestros menores hijos quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YAIRIS DEL VALLE PAZ PAZ. B) La patria potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a sus hijos de lunes a viernes a partir de la una de la tarde (01.00pm) y los devolverá a casa de su legitima madre a las siete de la noche (07.00pm) pudiendo pernotar en la casa del padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio de igual forma el padre podrá llevárselos de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00am) a nueve de la noche (09:00pm), en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre se compromete a suministrarle como obligación de manutención, una compra mensual equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), asimismo en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en instituciones educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas serán compartidos por ambos padres; igualmente en época navideña el padre le suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) así como el regalo de niño Jesús. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELIONEX GUSTAVO NAVA ACEVEDO y YAIRIS DEL VALLE PAZ PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 95, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000438, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002494.-