REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000135
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000436.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.667.553 y V-13.363.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: REYES J. RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.712.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.667.553 y V-13.363.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio REYES J. RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.712, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día seis (06) de abril de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) REYES J. RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.712 y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.667.553 y V-13.363.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre de dos mil (2.000), por ante la Prefectura del municipio Baralt del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Finca Agropecuaria La Providencia, situada en la población de El Venado, parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año dos mil nueve (2.009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los hijos antes identificados, quedaran bajo la custodia de la progenitora ciudadana MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, dicha mensualidad será revisada y ajustada cuando sea necesario, con el propósito de incrementarla si sus ingresos fijos o variables aumentan; en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, ropa, uniformes escolares, inscripción en instalaciones educativas y/o deportivas, compra de útiles escolares, gastos de recreación y los que se produzcan durante las épocas decembrinas y de vacaciones y todo aquello que los hijos requieran para su normal desarrollo físico, espiritual e intelectual, tales gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre cada uno de los progenitores. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; el mismo podrá llevárselos los fines de semana desde el día viernes a las 7:00 p.m., y los regresará el día domingo a las 7:00 p.m.; en atención a la época decembrina los días 24 de diciembre y 01 de enero, los hijos lo pasarán con su madre, y los días 25 y 31 de diciembre lo pasarán con su padre, el año siguiente será a la inversa; es decir, el 25 y 31 de diciembre con la madre y el 24 de diciembre y 01 de enero con el padre, y así sucesiva y alternativamente; una vez que inicien las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días lo pasarán con su madre y el resto de los días del periodo vacacional con su padre, siguiendo de manera alternada cada año; las vacaciones de carnaval, los hijos lo pasarán con su madre y los días de semana santa con su padre, alternando el disfrute cada año; los festejos de cumpleaños, sus hijos lo pasarán con su madre, pudiendo el padre estar con ellos 2 o 3 horas durante el festejo y el año siguiente se alternará; el día del padre, sus hijos lo pasarán con su padre, y el día de las madres, lo pasarán con su madre.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 08, correspondiente a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ VELIZ y LUIS ERNESTO RANGEL VARELA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Baralt del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 596 y 107, correspondiente a los niños y/o adolescentes, expedida la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.667.553 y V-13.363.106, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de octubre de dos mil (2.000), y por ante la Prefectura del municipio Baralt del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LUIS ERNESTO RANGEL VARELA y MARISELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE RANGEL.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, niña y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000436 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000135.-
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